Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00033-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2010-00033-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807631853

Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00033-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2010-00033-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Junio 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2010-00033-00
Normativa aplicadaDECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 134 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL B

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO – Entre el signo nominativo INVERENERGETICAS para identificar servicios comprendidos en la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza y las marcas nominativas y mixtas y la enseña comercial ENERGITECA / EXPRESIÓN DE USO COMÚN – Lo son INVER y ENERG en la clase 37 / EXAMEN DE REGISTRABILIDAD - Bajo la visión de conjunto / REGISTRO MARCARIO – Procede respecto del signo nominativo INVERENERGETICAS por no existir similitud con las marcas nominativas y mixtas y la enseña comercial ENERGITECA

En cuanto a la similitud ortográfica, Sala observa que la marca nominativa INVERENERGETICAS está compuesta por una (1) palabra, siete (7) sílabas, dieciséis (16) letras, nueve (9) consonantes y siete (7) vocales. Por su parte, la marca ENERGITECA está compuesta por una (1) palabra, cinco (5) sílabas, diez (10) letras, cinco (5) consonantes y cinco (5) vocales. Se observa, entonces, que los signos enfrentados resultan ser diferentes en cuanto a la composición, esto es, al número de sílabas, vocales y consonantes, pues si bien es cierto que comparten la expresión ENERG, también lo es que ambas tienen elementos adicionales que les otorgan suficiente distintividad, concretamente en las partículas “INVER”, “ETICAS” e “ITECA”. Esta configuración de los signos permite concluir que visualmente presentan diferencias que impiden que exista un riesgo de confusión o de asociación para el público consumidor. […] Lo anteriormente constatado es indicativo que desde el punto de vista fonético también existen diferencias entre los signos confrontados. En efecto, al pronunciar los signos de manera sucesiva y alternativa, se observa que ellos no se escuchan de forma parecida, conforme se puede apreciar del análisis de las marcas en cuestión, realizado líneas atrás, esto es, en tanto el signo cuestionado se encuentra integrado con la partícula “INVER” que le otorga una sonoridad diferente y el acento de la marca previamente registrada está en la sílaba “TE”. En cuanto a la similitud ideológica, la Sala advierte que la expresión ENERG evoca el concepto de energía. En efecto, mientras la palabra ENERGETICA significa “[…] que produce energía […]”, ENERGITECA a pesar de no tener significado en el diccionario de la Real Academia de la Lengua, es conocido como el lugar especializado en el arreglo y mantenimiento del sistema energético o eléctrico de vehículos. Sin perjuicio de lo anterior, del análisis en conjunto de los signos en conflicto, la Sala no encuentra similitud en cuanto a su concepción o significado, en tanto INVERENERGETICA se refiere a inversión energética y ENERGITECA, se repite, hace alusión a un centro especializado para mantenimiento del sistema eléctrico de vehículos. Por las razones anteriores y del análisis de los signos, la Sala considera que los mismos resultan ser diferentes desde el punto de vista ortográfico, fonético, visual e ideológico. Ahora bien, como lo ha sostenido esta Corporación Judicial de manera reiterada, al no presentarse semejanzas y similitudes que puedan generar confusión entre los signos enfrentados, resulta innecesario el análisis sobre la eventual relación competitiva entre los productos y/o servicios que los caracterizan.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 134 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL B

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00033-00

Actor: SOCIEDAD COÉXITO S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: REGISTRO MARCARIO – EXAMEN DE REGISTRABILIDAD – CAUSALES DE IRREGISTRABILIDAD – REGLAS DE COTEJO – MARCAS EN CONFLICTO: INVERENERGETICAS – ENERGITECA

ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad relativa, presentó la sociedad COÉXITO S.A., por medio de apoderado judicial, en contra de las Resoluciones 20776 de 29 de abril de 2009, 26576 de 28 de mayo de 2009, 38674 de fecha 30 de julio de 2009, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca INVERENERGETICAS (nominativa), para distinguir servicios comprendidos en la clase 37 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.

I-. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

Mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, el apoderado judicial de la sociedad COÉXITO S.A. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad relativa consagrada en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“[…] PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución número 20776 de fecha 29 de abril de 2009, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos, en el expediente administrativo 08-084163, la cual declaró infundada la oposición formulada por COEXITO S.A. y concedió el registro de la marca nominativa INVERENERGETICAS.

SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución número 26576 de fecha 28 de mayo de 2009, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos, la cual confirma la Resolución 20776 de 2009

TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución número 38674 de fecha 30 de julio de 2009, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, la cual confirmó la Resolución 20776 de 2009.

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se niegue el registro de la marca INVERENERGETICAS, solicitada para distinguir servicios de la clase 37.

QUINTA: Que se ordene comunicar las anteriores declaraciones a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se sirva dar aplicación al artículo 176 del CCA.

SEXTA: Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial […]”.

I.2. Los hechos

El apoderado judicial de la parte actora manifestó que la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE INVERSIONES S.A. solicitó el registro del signo INVERENERGETICAS (nominativo), para distinguir servicios comprendidos en la clase 37 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.

Expuso que la solicitud en comento fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial 597 el 31 de octubre de 2008, frente a la cual presentó oposición la sociedad COÉXITO S.A. con fundamento en las marcas ENERGITECA (nominativa y mixta), para distinguir servicios comprendidos en las clases 9 y 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, así como en la titularidad del nombre y enseña comerciales ENERGITECA.

Afirmó que mediante la Resolución 20776 de 29 de abril de 2009, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición presentada por la sociedad COÉXITO S.A. y, en consecuencia, concedió el registro del signo INVERENERGETICAS (nominativo), para distinguir servicios comprendidos en la clase 37 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.

Aseveró que la sociedad demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación en contra de la Resolución mencionada.

Manifestó que la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución 26576 de 28 de mayo de 2009, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición, esto es, en el sentido de confirmar la decisión anterior.

Finalmente, recordó que el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial expidió la Resolución 38674 de 30 de julio de 2009, por medio de la cual desató el recurso de apelación confirmando la decisión contenida en la Resolución 20776 de 29 de abril de 2009.

I.3. Los fundamentos de derecho y el concepto de violación

Manifestó que con la resolución demandada la Superintendencia de Industria y Comercio violó los artículos 134 y 136 literales a) y b) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, al desconocer la “[…] evidente similitud entre la marca solicitada para registro y las marcas previamente registradas, […] por lo que no es suficientemente distintiva para distinguir servicios de la clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza...

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