Sentencia nº 05001-23-31-000-1998-00311-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 807632053

Sentencia nº 05001-23-31-000-1998-00311-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Junio de 2019

Fecha28 Junio 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: La Sociedad P.U.A.S.L., en su calidad de propietaria de un lote, pretende la reparación de los perjuicios patrimoniales que dice haber sufrido a causa de una comunicación emitida por el municipio de Medellín, en la que manifestó que sobre el predio se proyectaba la construcción de una obra vial, situación que, aduce el actor, le impidió urbanizar, construir o parcelar el terreno.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía

La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión, supera el monto mínimo exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (CCA) para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunal Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 132

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación / FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA POR PARTE DEL ÁREA METROPOLITANA

En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Sala constata que la Sociedad P.U.A.S.L.. es la persona jurídica sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, teniendo en cuenta que, para la época de los hechos, era la propietaria del bien inmueble que presuntamente fue objeto de afectación, de acuerdo con el certific ado de tradición y libertad . Con respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que la firma accionante pretende reclamar los perjuicios patrimoniales derivados de una eventual afectación que realizó el Departamento de Planeación del Municipio de Medellín sobre su predio, sin que -afirma- se realizará el trámite indicado en la Ley 9ª de 1989. Por consiguiente, es el Municipio la entidad llamada a ejercer el derecho de contradicción y defensa en el presente asunto. El Área Metropolitana, por su parte, es entidad convocada a la litis por el accionante. La Sala considera que, aun cuando fue el sujeto que adquirió el inmueble objeto de controversia mediante los trámites de la enajenación voluntaria, esta actuación no hace parte de la causa petendi de la demanda, por lo que será declarada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / PROPIEDAD PRIVADA - Regulación normativa / PROCEDIMIENTOS PARA ADQUIRIR BIENES PARTICULA RES SUSCEPTIBLES DE ENA JENACIÓN - Regulación normativa / AFECTACIÓN - Noción. Definición. Concepto / AFECTACIÓN DE INMUEBLES DE PROPIEDAD PRIVADA - Regulación

Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o parmente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo públic o o por cualquier otra causa”. Esta Corporación , por otra parte, ha precisado que en eventos, como el presente, en los que se produzca una afectación jurídica o fáctica sobre un inmueble, que no implique su ocupación, es necesario determinar la causa del daño, con el objeto de establecer si la acción se presentó en tiempo. Para tal fin, la Sala realizará un breve recuento normativo respecto de los eventos en los que la administración puede limitar los derechos reales que un particular ejerce sobre bienes inmuebles de su propiedad, cuando estos resulten comprometidos ya sea por su destinación a una obra pública o a la prestación de un servicio de interés colectivo. (…) el artículo 58 de la Constitución Política , en concordancia con lo dispuesto por el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos , reconoce y garantiza la propiedad privada, así como la posibilidad de expropiación con el pago de indemnización, por motivos de utilidad pública o de interés social, en los términos definidos por el legislador. (…) la Ley 9ª de 1989 , modificada por la Ley 388 de 1997, determinó los procedimientos para adquirir bienes particulares susceptibles de enajenación en aras del desarrollo de obras públicas de interés social y estableció que, por las razones indicadas en el artículo 10º, la administración puede declarar la utilidad pública un bien particular e iniciar el proc eso de enajenación voluntaria. La misma norma prevé la facultad de la administración de afectar un inmueble por causa de una obra pública. (…) el artículo 37 del precepto legal en cita determinó que, por afectación, se entiende “toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por protección ambiental”. Asimismo, contempla que dicha afectación deberá notificarse al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, y tendrá una duración de tres (3) años, prorrogables hasta un máximo de seis (6) o nueve (9) años, en el caso de las vías públicas. (…) la Ley 9ª de 1989 reguló de manera precisa y detallada las finalidades, trámite y término de expiración de la afectación de inmuebles de propiedad privada que se requieran por motivos de utilidad pública o de interés social; restricción que no podía superar los plazos máximos establecidos en la misma ley. Así mismo, reguló el trámite de adquisición voluntaria o de expropiación de inmuebles.

OCUPACIÓN JURÍDICA - Noción. Definición. Concepto / OCUPACIÓN JURÍDICA - Pronunciamiento jurisprudencial

E sta Colegiatura comprende, realizando una interpretación amplia de los hechos expuestos en la demanda, que la Sociedad accionante, al hacer referencia a una “afectación fáctica”, alude a lo que la jurisprudencia de esta Corporación, en diferentes ocasiones, ha denominado ocupación jurídica , esto es: las acciones de la administración capaces de limitar los derechos reales que un particular ejerce sobre un bien inmueble, sin que se cumplan los requisitos y las formalidades establecidas en la Ley para tal fin . En tales casos, como lo ha precisado la jurisprudencia, el eventual afectado deberá adelantar la acción de reparación directa, “la cual puede interponer dentro del término previsto en la ley, contado a partir del momento en que tenga certeza de que el titular está imposibilitado para hacer uso de las facultades que el derecho le reconoce en tal calidad” . NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 9 de mayo de 2014, exp. 24679.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó. La demanda se presentó de forma extemporánea

El cómputo del término para la presentación oportuna de la acción, tiene inicio a partir del cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), esto es, del día siguiente a aquel en que el representante legal de la sociedad tuvo certeza que el bien de su propiedad podía ser objeto de una afectación. Por tanto, como la demanda administrativa fue presentada el treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), es evidente que la acción se ejerció por fuera del término bienal previsto po r la ley .(…) en consideración a que el veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) , el Área Metropolitana informó a la sociedad sobre la iniciación del procedimiento de adquisición por negociación directa y voluntaria del lote de terreno destinado al proyecto vial y que, luego de varias negociaciones, la Sociedad aceptó el ofrecimiento, mediante escrito radicado el veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) - , podría llegar a concluirse que fue a partir de la primera fecha mencionada que la sociedad tuvo certeza de que el sistema vial del Río Medellín efectivamente comprometería el terreno de su propiedad y, en consecuencia, a partir de ese momento empezaría a correr el término para reclamar los perjuicios pretendidos. Entendido así el hecho, habría que concluir, igualmente, que para el momento de la presentación de la demanda habría caducado la acción de reparación directa, por l o que la Sala así lo declarará. (…) con fundamento en las consideraciones plasmadas, esta Colegiatura concluye que la demanda que inició el presente proceso de reparación directa se presentó fuera del termino preclusivo que la Ley contempla. Por consiguiente, la sentencia de primera instancia será modificada y se declarará la caducidad de la acción.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración e voto del Dr, G.S.L. . Cfr. Rad.40403-18#1

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Caducidad de la acción de reparación directa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-1998-00311-01 (43892 )

Actor: SOCIEDAD P.U.A.S.L.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Afectación de bienes inmuebles por causa de obra pública.

Subtema 1: Caducidad en caso de ocupaciones jurídicas.

La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sociedad accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La Sociedad P.U.A.S.L., en su calidad de propietaria de un lote, pretende la reparación de los perjuicios patrimoniales que dice haber sufrido a causa de una comunicación emitida por el municipio de Medellín, en la que...

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