Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00364-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00364-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807632261

Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00364-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00364-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-06-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaDECRETO 1713 DE 1960 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1042 DE 1978 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 19 / LEY 269 DE 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83
Fecha20 Junio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00364-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PROHIBICIÓN DE RECIBIR DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO – Alcance

La prohibición constitucional [Artículo 128] de percibir doble asignación proveniente del tesoro público impide que dos o más emolumentos que tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos, en este sentido, la norma comprende dos prohibiciones: i) desempeñar dos empleos de forma simultánea y ii) recibir más de una asignación del tesoro público. Ello, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley (…) dentro de esta prohibición ha de entenderse no sólo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como las pensiones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1713 DE 1960 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1042 DE 1978 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 128

EXCEPCIÓN DE RECIBIR DOBLE EROGACIÓN DEL TESORO PÚBLICO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL SECTOR SALUD – Se limita a honorarios

Se tiene que una de las excepciones a la regla general respecto del desempeño de más de un empleo público, se encuentra prevista en los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales en salud. Es oportuno poner de presente que, inicialmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado entendió que la norma Superior de la referencia no incluía la posibilidad de desempeñar más de un cargo público, sino que solamente se extendía a la posibilidad de devengar «honorarios», sin embargo, más adelante, la Ley 269 de 1996 reguló parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, y en lo atinente a quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público, la jurisprudencia entendió que tienen permitido desempeñar más de un empleo con tal carácter, por razón de la garantía que el Estado ofrece de acceso permanente a las personas a este servicio (artículo 2), siempre que no exista concurrencia de horarios, con excepción de la labor docente (artículo 3).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la excepción de recibir doble emolumento del tesoro público de los servidores públicos del sector salud por concepto de honorarios, ver: consejo de estado, sección segunda, sentencia del 4 de diciembre de 1995, radicación 7239

IMCOMPATIBILIDAD DE ASIGNACIONES PENSIONALES DE LOS SERVIDORES SECTOR SALUD

Es importante señalar que siendo la regla general la prohibitiva, esto es, la contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, es necesario que la ley desarrolle la excepción ella, de manera que se requiere una ley que habilite la compatibilidad de pensiones. La jurisprudencia del Consejo de Estado solamente ha admitido la compatibilidad de pensiones cuando una proviene de la labor en el sector privado y otra del público, pero no de dos que proceden de la labor como empleado público. (…) Se tiene que no existe una norma expedida por el legislador que admita percibir simultáneamente para el personal médico más de una pensión proveniente de su labor en el servicio público, pues la Ley 269 de 1996, tiene como finalidad la eventual falta de profesionales médicos para cubrir las necesidades del servicio esencial de salud, pero no se puede inferir de dicha normativa que ello le permita recibir dos pensiones por servicios profesionales prestados por dos cargos públicos. (…) La pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales con fundamento en una convención colectiva y la pensión de jubilación a cargo de Cajanal (hoy UGPP), reconocida en los términos de la Ley 33 de 1985 resultan incompatibles, lo que genera la nulidad de la Resolución 07624 del 7 de noviembre de 2002 por haberse expedido con infracción de la Constitución y la Ley.

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la posibilidad de recibir más de una asignación del tesoro público por los servidores públicos del sector salud, C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, agosto 27 de 1996, Concepto 880

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 19 / LEY 269 DE 1996

REINTEGRO DE MESADAS PENSIONALES / PRINCIPIO DE BUENA FE

El literal c) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que no habrá lugar a recuperar lo que fuese pagado a particulares de buena fe, y como se sostuvo precedentemente, esta presunción admite prueba en contrario, por lo que, a quien la echa de menos le corresponde probar el actuar de mala fe.(…) Precisamente, revisado el proceso de reconocimiento de la pensión vejez en sede administrativa, de los documentos aportados por el médico O.G., los cuales sirvieron de sustento para proferir la Resolución 007624 del 7 de noviembre de 2002, se observa que el beneficiario informó y probó cuáles habían sido los entes en los que había prestado sus servicios, a saber: Clínica de Los Andes, Barranquilla y Hospital General de Barranquilla, este último que fue tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación. Con lo cual se evidencia que el vinculado no omitió ni faltó a la verdad, para lograr que se le concediera la prestación. Del mismo modo, la UGPP en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, para que en forma oficiosa se verifique el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de una pensión, así como la veracidad de los documentos que soportaron los mencionados requisitos, no hizo referencia alguna a que el beneficiario de la pensión de vejez hubiera acudido a maniobras fraudulentas para obtener la prestación, de manera que de su actuación en sede administrativa no se encuentra desvirtuada la presunción de buena fe.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00364-01(2623-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: E.O.G.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Incompatibilidad pensional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-109-2019

ASUNTO

Decide la subsección los recursos de apelación formulados por la parte demandante y la demandada contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2015, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], en la modalidad de lesividad, y formuló en síntesis, las siguientes

Pretensiones[2]:

  1. Declarar la nulidad de la Resolución 07624 del 7 de noviembre de 2002, mediante la cual se reconoció pensión de jubilación al señor E.O.G
  2. A título de restablecimiento del derecho solicitó que el vinculado reintegre todos los dineros percibidos por concepto de la pensión de jubilación reconocida con el respectivo retroactivo

Fundamentos fácticos relevantes[3]:

  1. El señor E.O.G. laboró en el Instituto de los Seguros Sociales desde el 1.° de febrero de 1976 hasta el 29 de octubre de 1999

  1. Entre el 1.° de mayo de 1979 y el 12 de julio de 1994, cotizó a la extinta Cajanal (hoy UGPP).

  1. El Instituto del Seguro Social en calidad de...

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