Sentencia nº 85001-23-33-000-2012-00201-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2012-00201-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807632409

Sentencia nº 85001-23-33-000-2012-00201-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2012-00201-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-06-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Junio 2019
Número de expediente85001-23-33-000-2012-00201-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / RESOLUCIÓN DIAN 12690 DE 2007 / LEY 26 DE 1989 – ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 212 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 745 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

OBLIGACIÓN DE PRESENTAR INFORMACIÓN – Sujetos obligados / INGRESOS BRUTOS DE LOS DISTRIBUIDORES MINORISTAS DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO – Determinación / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE INFORMACIÓN CONTENIDA EN LAS DECLARACIONES – Procedencia / NO ACREDITACIÓN DE VERDADEROS INGRESOS BRUTOS POR EL DEMANDANTE – Configuración

2.1 El director general de la Dian, en cumplimiento de la competencia asignada por el artículo 631 del Estatuto Tributario, expidió la Resolución 12690 del 29 de octubre de 2007. En ella estableció que, entre otros supuestos, las personas naturales tendrían la obligación de presentar información exógena en medio magnético correspondiente al periodo 2007 cuando hayan tenido ingresos brutos superiores a $1500’000.000 durante el año 2006, supuesto que debe determinarse con el método previsto en el 26 del Estatuto Tributario. 2.2. No obstante, esta Sección señaló en casos similares que los ingresos brutos de los distribuidores minoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo, como lo es J.H.D.Z., deben determinarse “Para todos los efectos fiscales” con base en el método especial previsto en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989. Dicha norma establece que, para estas personas, los ingresos brutos se establecen multiplicando el número de galones vendidos por el margen de comercialización señalado por el Gobierno Nacional, restando el porcentaje de margen de pérdida por evaporación. (…) El artículo 746 del Estatuto Tributario establece que la información contenida en las declaraciones se presume cierta. Además, esta norma también permite presumir que el método utilizado por el declarante para determinar el monto de sus ingresos brutos es el previsto en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989. Como consecuencia de lo anterior, es válido que la Dian tenga a J.H.D.Z. como obligado a presentar información exógena correspondiente al año 2007 porque se presume que su ingreso bruto es de $2.054.553.000. (…) 2.8. Con la demanda se aportó una relación de compra y venta de combustibles por el año 2006 suscrita por un contador público donde consta que los ingresos brutos del demandante por la comercialización de gasolina corriente fue de $74’429.253,15. Empero, dicho documento no señala cuáles son los ingresos del actor por la venta de ACPM al que hace mención en la demanda y no anexa los soportes de los cuales obtuvo la información utilizada, en especial la relacionada con los galones de gasolina corriente vendida. Además, se resalta que el valor determinado en el documento aportado ($74’429.253,15) no coincide con el monto alegado como correcto en la demanda y la respuesta al pliego de cargos ($112’584.319). Por lo expuesto, la Sala concluye que el documento analizado no representa la realidad económica del actor y, por lo tanto, no demuestra sus verdaderos ingresos brutos.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / RESOLUCIÓN DIAN 12690 DE 2007 / LEY 26 DE 1989 – ARTÍCULO 10

DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 212 del CPACA

2.9. Con el recurso de apelación, el demandante solicitó tener como prueba en segunda instancia un certificado suscrito por contador público en el que consta que sus ingresos brutos por el año 2006 fue de $112’584.319, los cuales sostiene que obtuvo por la venta de gasolina corriente y ACPM. Si bien es cierto que el recurrente solicitó que se valorara ese documento en segunda instancia, no es menos cierto que, a pesar de que no hubo pronunciamiento sobre esa petición, la prueba solicitada no cumple con ninguno de los supuestos de procedencia para su decreto del artículo 212 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 212

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – No prosperidad

3.1. El demandante afirmó que fue vulnerado su derecho al debido proceso porque el pliego de cargos y la resolución sanción inicial no determinaron claramente cuál fue la infracción objeto de reproche, sino que se limitó a transcribir los cinco supuestos sancionables previstos en el artículo 651 del Estatuto Tributario, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa. 3.2. En el expediente consta que el pliego de cargos propone “(…) dar aplicación a la sanción por no enviar información prevista en el Artículo 651 del Estatuto Tributario. De igual forma, en la Resolución 442412011000003 del 2 de mayo de 2011 consta que la sanción impuesta es “(…) equivalente al 5% de $ 5.729.491.000 valor de la información no suministrada a la DIAN por el año gravable 2007”. Lo anterior demuestra que la Dian identificó claramente la infracción investigada y sancionada, por lo que no impidió al actor ejercer su derecho de defensa. 3.3. Este cargo tampoco prospera.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651

DETERMINACIÓN DE LA BASE DE LA SANCIÓN CON INFORMACIÓN CONTENIDA EN DECLARACIONES DEL PERÍODO POR EL CUAL SE OMITIÓ ENTREGAR LA INFORMACIÓN – Procedencia / VACÍO PROBATORIO – Inexistencia

4.1. El demandante sostuvo que la Dian valoró erróneamente las pruebas porque consideró que la información no fue presentada a pesar que, en los actos acusados, calculó la sanción con base en la información contenida en los 9 formatos presentados entre el 16 y 17 de septiembre de 2010. Además, señaló que existió un vacío probatorio en cuanto a la base de la sanción que debe ser resuelto a su favor por mandato del artículo 745 del Estatuto Tributario. 4.2. El pliego de cargos y las resoluciones sancionadoras no hacen mención a los 9 formatos entregados por el demandante, sino que calcularon la base de la sanción con la información contenida en las declaraciones de renta, retenciones en la fuente e Iva por el año 2007, lo que es válido, conforme a la jurisprudencia de esta Sección que considera que las declaraciones presentadas por el contribuyente respecto del periodo por el cual se omitió entregar la información constituye un marco de referencia para determinar la base de la sanción. Por lo anterior, es válido que la Dian haya acudido a las declaraciones del año 2007 para determinar el valor de la información, por lo que no existió un vacío probatorio. 4.3. El cargo tampoco prospera.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 745

GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR INFORMACIÓN – Aplicación / GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN EN CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA Y CRITERIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD – Aplicación. Reiteración de jurisprudencia

[E]stá probado que la Dian notificó el pliego de cargos al demandante el 25 de octubre de 2010, por lo que la información fue suministrada por el contribuyente antes de conocer la existencia del procedimiento sancionador en su contra. Pese a lo expuesto, la autoridad tributaria no valoró este hecho en el pliego de cargos ni en las resoluciones acusadas. 5.3. Si bien la DIAN no tomó en cuenta que la información fue presentada antes de que se profiriera el pliego de cargos, eso no implica que la actuación sea nula, porque la infracción no desapareció, recuérdese que debía cumplir su obligación a más tardar el 31 de marzo de 2008. Por eso, a partir de esa fecha la infracción se configuró y lo que corresponde es graduar la sanción teniendo en cuenta la actitud colaboradora del contribuyente. En estas condiciones, la sanción impuesta debe graduarse en 0.5% del valor de la información suministrada extemporáneamente porque el contribuyente demostró su voluntad de sanear la irregularidad al inicio de la actuación administrativa. En otro caso, esta Sección indicó que esta graduación procede incluso de oficio para garantizar la efectividad del derecho fundamental al debido proceso del contribuyente y para dar cumplimiento al principio de equidad tributaria, pues la sanción sólo es legítima si cumple los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 5.4 Este criterio es aplicable en el caso bajo examen según los hechos probados, por lo que la Sala declarará la nulidad parcial de los actos acusados en cuanto al monto de la sanción impuesta y, de oficio, graduará la sanción.

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

Conforme con el numeral octavo del artículo 365 del CGP, sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente exista prueba de su causación. Teniendo en cuenta que en el expediente no obra prueba alguna que permita comprobar la causación de costas procesales, la Sala no condenará a su pago.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 85001-23-33-000-2012-00201-01(20062)

Actor: J.H.D.Z.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

FALLO

Procede la Sección Cuarta a decidir el...

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