Auto nº 23001-23-33-000-2017-00346-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 23001-23-33-000-2017-00346-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788485

Auto nº 23001-23-33-000-2017-00346-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 23001-23-33-000-2017-00346-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente23001-23-33-000-2017-00346-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PRESCRIPCIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES - Tres años contados a partir de la exigibilidad de la obligación ante la autoridad competente / PRECRIPCIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES - cómputo de la sanción moratoria

[L]a prescripción de las prestaciones sociales, será de tres (3) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación ante la autoridad competente […] [E]l Decreto 3135 de 1968 contempla que los derechos laborales están sujetos a la aplicación de la prescripción trienal. No obstante, la ausencia de derechos laborales no incluidos en el citado decreto, como podría ser el caso de la sanción moratoria, no implica la imprescriptibilidad de los mismos, de ahí que por analogía se aplica el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, de conformidad a lo establecido por esta Sección en sentencia de unificación […] [E]n relación a la forma de contabilizar la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en la cancelación de las cesantías definitivas, se tiene (…) que la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora, so pena de que se afecte por el fenómeno extintivo, así sea parcialmente […] En el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (…), 10 del término de ejecutoria de la decisión (…) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 65 (CCA) o 70 (CPACA) días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. […] [C]uando exista acto escrito oportuno, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifique la ejecutoria en los estrictos términos señalados. NOTA DE RELATORIA: Sobre la prescripción de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, Exp.: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), CP: L.R.V.Q.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

B.D., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 23001-23-33-000-2017-00346-01(5746-18)

Actor: OVER DARÍO LEMUS MENDOZA

Demandado: MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE LORICA

Referencia: RESUELVE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO Y EN CONSECUENCIA DIO POR TERMINADO EL PROCESO

1. La Sala procede a resolver[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 28 de agosto de 2018[2] proferido por el Tribunal Administrativo de C., que declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho y dio por terminado el proceso.

I. ANTECEDENTES.

La demanda y sus pretensiones[3].

2. La parte demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho invocó la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan: I) Acto ficto o presunto[4], por medio del cual el municipio de Santa Cruz de Lorica negó la solicitud de liquidación y pago de las cesantías, vacaciones y demás salarios adeudados por los años de servicios prestados como docente en provisionalidad y II) Acto ficto o presunto, mediante el cual el referido ente territorial negó la solicitud[5] de pago de la sanción moratoria establecida en el Decreto 1071 de 2006, es decir, aquella que se genera en razón a la omisión del pago de las cesantías definitivas.

3. Como consecuencia de la nulidad, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar[6] a la entidad demandada a que reconozca, reliquide y pague los salarios, primas y prestaciones sociales dejados de cancelar desde la fecha de su desvinculación, a saber, a) 5 días de salarios adeudados desde el 1 al 5 de mayo de 2005; b) bonificación anual por servicios prestados; c) bonificaciones por recreación adeudadas; d) primas semestrales de junio adeudadas; e) reajuste de primas de navidad, incluyendo los factores salariales; f) lo adeudado por reajustes de prima de vacaciones; g) indemnización por vacaciones no disfrutadas; h) intereses anuales sobre cesantías; i) indemnización por no pago de intereses de cesantías; j) aportes obligatorios a seguridad social para pensiones; k) sanción por no consignar cesantías anuales el 15 de febrero de cada año; l) cesantías causadas por tiempo laborado y m) sanción moratoria por el no pago de las cesantías dentro de los 65 días hábiles contados a partir de la fecha de despido a partir del 5 de mayo de 2005 hasta el 17 de julio de 2017, conforme a lo establecido por la Ley 244 de 1995.

El auto objeto del recurso de apelación[7].

4. El Tribunal Administrativo de C. resolvió declarar probada de oficio la excepción de prescripción extintiva y, en consecuencia, procedió a dar por terminado el proceso mediante auto de fecha 28 de agosto de 2018[8]. En relación con la pretensión de sanción moratoria, el aquo sostuvo que « el vínculo laboral del demandante según la demanda inició el 20 de diciembre de 2002 y finalizó el 2 de mayo de 2005, […] de manera que contaba el demandante hasta el 2 de mayo del año 2008, para interrumpir el fenómeno de la prescripción, lo cual efectivamente ocurrió, debido a que existe una solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y sanción moratoria presentada en mayo del año 2008. Pero también «se observa a folio 52, un comprobante A11820 del 3 de marzo de 2009, allí se señala que se le pagaron las cesantías definitivas correspondientes a los años 2003, 2004 y proporcional al año 2005 al actor por haber laborado al servicio del municipio de Lorica como docente de la institución educativa J.I.G. del municipio de Lorica, y se dice que se canceló al actor el concepto reclamado en un cheque de fecha marzo 10 de 2009 del banco Bogotá en la cuenta 4080405551 cheque 5549248»[9].

5. Indicó que a partir de la fecha de pago – 3 de marzo de 2009- se hizo exigible el derecho pretendido por la parte actora, por lo que a partir de la misma se empieza a contar el termino de 3 años para exigir judicialmente el pago de la sanción alegada, so pena de operar la prescripción. Sin embargo, «la demanda ante esta jurisdicción fue incoada el día 24 de julio de 2017»[10], llegando a la conclusión que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento laboral como quiera que el solicitante tenía hasta el año 2012 para reclamar judicialmente la sanción moratoria, presentando la demanda solo 5 años después de vencido el término para ello.

6. Respecto a la pretensión de reconocimiento y pago de salarios y demás prestaciones sociales causadas, afirma que también se predica la prescripción extintiva, de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968[11]. Señaló que «habiendo el actor reclamado los salarios y prestaciones sociales el día 31 de enero de 2006, correspondía a este iniciar la acción judicial una vez finalizados o dentro de los tres años siguientes a esa reclamación, pues el solo hecho de reclamar ante la administración, interrumpe el lapso de tiempo por otro período igual, por lo tanto, la demanda debió ser interpuesta antes del 31 de enero de 2011, no obstante la misma fue incoada el día 24 de julio de 2017, es decir, cuando habían trascurrido más de cinco (5) años desde la fecha límite»[12]

El recurso de apelación[13].

7. La parte demandante inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 28 de agosto de 2018. Respecto a la declaratoria de prescripción de la sanción moratoria pretendida, alegó que en el material probatorio que reposa a folios 44 al 46 del expediente, obra un derecho de petición presentado al municipio en fecha 19 de noviembre de 2008 en el cual se hizo la solicitud en la alcaldía municipal del pago de la sanción moratoria con base en lo establecido en la Ley 244 de 1995 y su modificatoria la Ley 1071 del 2006, por lo que, contrario a lo resuelto, existe una petición presentada en la oportunidad legal pidiéndole al municipio el reconocimiento de la penalidad[14].

8. De otra parte, en relación con la declaratoria de prescripción de las demás pretensiones explica que «en el 2005 se hizo petición formal y se pidió el reconocimiento de cesantías, vacaciones y demás prestaciones laborales, lo cual hasta la fecha no ha sido resuelto, es acto ficto, entonces (…) si al municipio no le ha prescrito la obligación de responder expresamente ese derecho de petición mediante un acto administrativo, menos podría decirse que ha prescrito el derecho de acuerdo a lo que establece el mismo artículo 174 del CPACA, el cual dice que puede presentarse en cualquier tiempo cuando la demanda cuando sea de nulidad de actos fictos presunto, de manera que conforme al artículo 164 literal D la demanda contra actos producto del silencio administrativo se puede presentar en cualquier tiempo (...

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