Sentencia nº 13001-23-31-000-2005-00702-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2005-00702-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788781

Sentencia nº 13001-23-31-000-2005-00702-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2005-00702-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente13001-23-31-000-2005-00702-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / ACUERDO 1118 DE 2001 - ARTÍCULO 2 SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JUDICIAL

A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.M.F.G..

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REMATE DE BIEN

El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. (…) En asuntos como el presente, la caducidad debería contarse desde la providencia que produjo el daño –la que aprobó el remate-; sin embargo, este caso resulta especial, puesto que para la demandante este solo se hizo evidente en virtud del proveído (…), por medio del cual el Juzgado (…) declaró la ilegalidad de los autos a través de los cuales fijó fecha y aprobó el remate del inmueble (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, S.B.C.: R. de J.P.G., radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 50001-23-31-000-2005-00274-01(39435), 30 de agosto de 2017, entre muchas otras. i) sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado: 50001-23-31-000-2005-00274-01 (39435); ii) sentencia del 13 de junio de 2016, radicado: 76001-23-31-000-2004-04636-01(37392); iii) sentencia del 24 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-26-000-2006-00818-01(38159); iv) sentencia del 22 de febrero de 2017, radicado: 05001-23-33-000-2016-01685-01(58052); estas dos últimas con ponencia del Magistrado H.A.R., entre muchas otras.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, mientras que la segunda, es condición necesaria para obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.

DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR JUDICIAL / FALLA DEL SERVICIO

El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar la imputación del mismo al Estado, daño que, además, debe ser antijurídico, ya que constituye un elemento necesario de la responsabilidad. (…) Esta Subsección ha señalado que el daño debe ser cierto (…) Se debe precisar que en la demanda se alegó la existencia de un error jurisdiccional; sin embargo, es importante advertir que, de acuerdo con lo precisado por esta Subsección , en los casos en los que la providencia de la que se predica el error es dejada sin efectos, como ocurre en el presente asunto, no sería procedente su estudio bajo dicho título de imputación, al no cumplir con el segundo presupuesto de procedibilidad establecido en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para analizar la existencia del mismo –que la providencia atacada se encuentre en firme–; no obstante, es viable examinar la responsabilidad del Estado por una falla en el servicio siempre y cuando se encuentre acreditado que durante el tiempo en que estuvo vigente la decisión en la que se habría configurado el error, se causó un daño que la víctima no se encontraba en el deber jurídico de soportar .

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. E.G.B. y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.H.A.R., ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.H.A.R.. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.H.A.R.. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de abril de 2018, expediente 44.685.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

CONCURRENCIA DE CULPA / LÍMITES DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA COMPARTIDA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

NOTA DE RELATORÍA: En ésta providencia se reitera lo señalado por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a la concurrencia de culpas frente al hecho de la víctima: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, S.C.C.O.M.V. de De la Hoz. Sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01492-01(29479).

APELANTE ÚNICO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

Previo a estudiar la indemnización de perjuicios, la Sala advierte que a pesar de que el motivo de inconformidad planteado (…) en el sub examine haya sido un aspecto global de la sentencia, esa situación por sí sola habilita al juez para estudiar los perjuicios que fueron reconocidos por el a quo (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2018, C.P.D.R.B.. Expediente 05001 2331 0002001 0306801 (46.005).

IMPUESTO DE REMATE / DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO / PROCESO DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO / PERJUICIO HIPOTÉTICO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

Frente a este perjuicio, el artículo 2 del Acuerdo 1118 del 28 de febrero de 2001 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura prevé un trámite especial para solicitar la devolución de los dineros que se hubieran pagado por concepto de impuesto de remate. Así las cosas, era deber de la demandante demostrar que agotó esa diligencia previa y que se le negó la devolución del dinero, situación que no se dio en el sub lite, razón por la que no se puede establecer si se presentó la solicitud ante la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que el perjuicio resulta ser eventual e hipotético, además de no ser atribuible a la Rama Judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios relacionados con el remate de un bien, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 2017, expediente 43.251, M.R.P.G..

FUENTE FORMAL: ACUERDO 1118 DE 2001 - ARTÍCULO 2 SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR