Auto nº 76001-23-33-010-2016-00734-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-33-010-2016-00734-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788829

Auto nº 76001-23-33-010-2016-00734-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-33-010-2016-00734-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha10 Julio 2019
Número de expediente76001-23-33-010-2016-00734-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 170 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 1 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 3 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 4 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 9

ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / RECHAZO POR NO SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE PODER DE REPRESENTACIÓN

Corresponde al despacho determinar si es posible tener como subsanada la demanda con el poder especial adjuntado al recurso de apelación formulado contra la decisión que dispuso el rechazo de la demanda o, si por el contrario, esto no es posible en razón a lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 para el trámite de inadmisión de demandas. […]. Comoquiera que en el presente caso la parte demandante no subsanó la demanda dentro del término previsto en la ley –art. 170 de la Ley 1437 de 2011-, y que la prueba relativa a la representación judicial constituye un requisito indispensable para demandar, estima la Sala que en el presente caso fue acertado el trámite de inadmisión y posterior rechazo por parte del Tribunal Administrativo […], ya que a pesar de tratarse de una demanda con connotaciones o características especiales, estas no relevaban a la parte demandante de cumplir con las exigencias previstas en la normatividad procesal de lo contencioso administrativo. En esa medida, aunque la parte demandante adjuntó al recurso de apelación la documental solicitada en el auto inadmisorio de la demanda, lo cierto es que esto se hizo cuando ya había fenecido la oportunidad legal para ello, de ahí que lo correspondiente sea confirmar la decisión impugnada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 170

REQUISITOS DE LA DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Las demandas que se presentan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben cumplir con una serie de requisitos y formalidades previstas por el legislador, los cuales propenden, básicamente, por garantizar el acceso adecuado y responsable a la administración de justicia bajo ciertos parámetros mínimos que sirven para identificar, entre otros aspectos, las partes involucradas en el litigio, el funcionario judicial competente y el trámite que corresponde adelantar. En este sentido, se advierte que la Ley 1437 de 2011 establece en su artículo 162 los requisitos mínimos de contenido que deben tener las demandas presentadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de los que se destacan los siguientes: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) lo pretendido (expresado con precisión y claridad); iii) los hechos u omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones; y iv) la petición de las pruebas que se pretenden hacer valer.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162

ANEXOS DE LA DEMANDA / REPRESENTACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA

Por otra parte, también se tiene que el artículo 166 ibídem regula lo referente a los anexos obligatorios de la demandada y establece en su numeral tercero que, en aquellos eventos en los que se actúe en nombre y representación de otra persona, corresponde aportar el documento idóneo que permita establecer el carácter con el que se obra en el proceso. De igual forma, en consonancia con lo anterior, resulta pertinente mencionar que, por regla general, los procesos judiciales llevados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben ser adelantados por conducto de abogado inscrito. Así mismo, en lo que respecta a la representación judicial de entidades de carácter público, la Ley 1437 de 2011 habilita que se haga la designación del abogado a través de dos mecanismos, a saber: i) mediante poder otorgado en la forma ordinaria y ii) por delegación general o particular efectuada en acto administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 166

INADMISIÓN DE LA DEMANDA / NORMATIVIDAD DE LA DEMANDA EN FORMA

Como se puede apreciar, la normativa aplicable en materia de lo contencioso administrativo prevé la exigencia consistente en aportar junto con la demanda, el documento idóneo que permita establecer la calidad con la que se actúa en el proceso, así como la representación judicial mediante abogado inscrito, de ahí que sea válido afirmar que ante la ausencia de este anexo obligatorio es procedente la inadmisión de la demanda con el fin de que se aporte la documental requerida por ley, esto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 . Así mismo, lo anterior también conllevaría a interpretar que en aquellos eventos en los que se inadmita una demanda por no allegar el documento relativo a la representación judicial –poder o delegación, según el caso-, y no se subsane el defecto encontrado dentro del término máximo de diez (10) días previsto en la ley, lo correspondiente sería rechazar la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 170 ibídem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 170

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA DEMANDA / PRESUPUESTOS DE LA DEMANDA EN FORMA / NORMA ESPECIAL

Adicionalmente, para la Sala no se puede desconocer que el medio de control ejercido en este caso concreto goza de ciertas particularidades que implican una mayor diligencia de la parte demandante en el trámite procesal. En efecto, luego de revisar la normativa especial prevista en la Ley 678 de 2001, puede evidenciarse que el medio de control de repetición goza de las siguientes características y/o particularidades: Es un medio de control instituido por el legislador con el fin de obtener la restitución de las indemnizaciones que hayan sido reconocidas y pagadas por el Estado, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de algún servidor o ex servidor público, o de particulares que desempeñen funciones públicas –artículo 1º y 2º-; Su finalidad se encuentra orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella –artículo 3º-; - Es un medio de control de obligatorio ejercicio, siempre que la entidad pública encuentre que la indemnización pagada fue consecuencia de un actuar doloso o gravemente culposo por parte de uno de sus agentes, o de particular en ejercicio de funciones públicas –artículo 4º-; y - No es un medio de control que pueda ser objeto de desistimiento por parte de la entidad pública obligada legalmente para su presentación –artículo 9º-. Así las cosas, puede considerarse que la normativa especial en materia de repetición exige que la entidad pública demandante no solo cumpla con su deber de presentar la demanda, sino que propenda porque dicho medio de control sea tramitado hasta cumplir con su propósito o finalidad restitutoria, esto en protección del patrimonio público.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 1 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 2 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 3 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 4 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-33-010-2016-00734-01(60378)

Actor: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: R.E.O.

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011)

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional en contra del auto del 14 de febrero de 2017, a través del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda por carencia de poder.

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito radicado el 31 de mayo de 2016 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición en contra del señor R.E.O. con el propósito de obtener el reintegro de las sumas de dinero que tuvo que pagar como consecuencia de la condena impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali (confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca), dentro de un proceso de reparación directa relacionado con la muerte del señor D.G.B. (fol. 1-76, c. ppal.)

  1. Por auto del 14 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso inadmitir la demanda por cuanto no se había aportado el poder especial conferido por el representante de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para presentar la demanda de repetición. Con el fin de que se subsanara el defecto encontrado, el a quo le concedió a la parte demandante el término de diez (10) días para que allegara el poder correspondiente, so pena de dar aplicación al...

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