Auto nº 25000-23-41-000-2017-00247-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 811000717

Auto nº 25000-23-41-000-2017-00247-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Agosto de 2019

Fecha21 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00247-02

Actor: J.M.V.P. Y OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITAL - INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho - Ley 388 de 199

Recurso de queja

El Despacho procede a resolver el recurso de queja, presentado por el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, en contra de la decisión de 29 de agosto de 2018, proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el 25 de julio de 2018, que negó la solicitud de llamamiento en garantía presentada por el IDU respecto de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAECD.

I. Antecedentes

1. J.M.V.P., ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio del medio de control especial de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en la Ley 388 de 1997, demandó las resoluciones nros. 008448 de 31 de agosto de 2016, por medio de la cual se ordenó la expropiación por vía administrativa de la casa ubicada en la carrera 129 D-21, matrícula inmobiliaria nro. 50N-136971, de la ciudad de Bogotá, y 009472 de 11 de octubre de 2016, por medio de la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo mencionado previamente.

2. El Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU), dentro del término de la contestación de la demanda, presentó documento en el que hace llamamiento en garantía a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (en adelante UAECD), al considerar que para realizar la oferta y reconocer la indemnización por el trámite de expropiación, tuvo como fundamento el avalúo comercial elaborado por la UAECD, entidad competente para el ejercicio de dicha función conforme al Decreto 583 de 2011 y al Convenio Interadministrativo núm. 1321 de 2013, suscrito por las dos entidades.

3. En auto proferido el 25 de julio de 2018, el Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de llamamiento en garantía al considerar lo siguiente:

«Se precisa por el Despacho que el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, es la norma especial que regula el trámite del presente medio de control y que el texto del numeral cuarto del citado artículo dispone:

ARTICULO 71. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares:

(…)

4. Notificada la demanda a la entidad autora de la decisión de expropiación por vía administrativa, y concluido el término de cinco (5) días para la contestación de la misma, en la cual igualmente deberán indicarse las pruebas que se solicitan, se ordenará un período probatorio que no podrá ser superior a dos (2) meses, concluido el cual y después de dar traslado común a las partes para alegar por tres días, se pronunciará sentencia. (…)

De la lectura de la norma transcrita, se advierte que dentro de las reglas particulares del proceso contencioso administrativo de expropiación administrativa NO se encuentra prevista la figura del llamamiento en garantía.

Tampoco la Ley 388 de 1997 dispone la remisión expresa a la norma general del proceso, en caso de materias no reguladas, por lo que no habría lugar a invocar el Código General del Proceso.”»

4. En contra de dicha decisión, la apoderada del IDU presentó recurso de apelación con fundamento en los artículos 225 y 226 del CPACA, los cuales señalan el llamamiento en garantía y la impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros, respectivamente.

5. Agregó que, de acuerdo con el Convenio Interadministrativo núm. 1321 de 2013, hay una obligación en cabeza de la Unidad Administrativa de Catastro Distrital - UAECD de responder por los avalúos emitidos. Igualmente, hizo una relación de diferentes decisiones judiciales que permiten la integración normativa entre la norma especial y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) o el Código General del Proceso (CGP).

II. Auto objeto del recurso

6. En auto proferido el 29 de agosto de 2018, la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto, lo adecuó al de reposición y lo negó.

7.Explicó que, en su criterio, «de la lectura del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, no se advierte que la figura el llamamiento en garantía se encuentre prevista dentro del proceso contencioso administrativo, por lo que no puede darse aplicación a los artículos 225 y 226 del CPACA, en atención a que esta norma se aplica para el proceso general».

8. Agregó que, si bien la «Ley 388 de 1997 y el Decreto 1420 de 1998, regulan lo concerniente a los avalúos que se tienen en cuenta para la adquisición de inmuebles a través del proceso de expropiación por vía administrativa, (…) tal situación (…) no implica que resulte procedente la figura del llamamiento en garantía en este tipo de procesos».

III. Recurso de queja

9. El 3 de septiembre de 2018, el IDU presentó recurso de reposición y en subsidio de queja en contra del auto por medio del cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto, a su vez, en contra del auto que negó la solicitud de llamamiento en garantía.

10. Como argumentos del recurso de reposición, y en subsidio de queja, adicional a los expuestos en el recurso de apelación, interpuesto el 3 de agosto de 2018, en el que refirió los artículos 225 y 226 del CPACA, indicó que el Tribunal desconoció, tanto la integración legal por la figura de la remisión normativa, como la interpretación sistemática, instituciones que han sido fijadas en precedentes jurisprudenciales.

IV. Consideraciones

11. Oportunidad y trámite del recurso de queja

De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para el trámite e interposición del recurso de queja deberá acudirse a lo reglado en el artículo 378 del CPC, hoy artículo 353 del CGP como abajo se analizará, y el cual dispone:

«El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.

Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso».

Las reglas que se extraen del artículo son las siguientes:

El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación.

El recurso de queja se interpondrá directamente dentro del término de ejecutoria del auto que niega la apelación o casación, cuando el recurso haya sido interpuesto por la parte contraria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias y se procederá en la forma prevista para el trámite de apelación.

Expedidas las copias, se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno.

Surtido el traslado, se decidirá el recurso.

Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.

12. Análisis de caso concreto y aplicación de las reglas

En el caso bajo examen, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU interpuso el recurso de queja en subsidio del de reposición, en contra del auto proferido el 29 de agosto de 2018, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación en contra del auto de 25 de julio de 2018, que negó la solicitud de llamamiento en garantía presentada por dicha entidad respecto de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAECD, en un proceso judicial de expropiación administrativa, dentro del término de ejecutoria, razón por la cual se concluye que fue presentado oportunamente, de conformidad con la regla ut supra i) que expresa: «el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación».

Adicionalmente, en aplicación de la regla referida ut supra v), una vez llegó el expediente a la Corporación, se surtió el traslado al que hace referencia el artículo 353 del Código General del Proceso, ante lo cual la parte demandante guardó silencio.

Con fundamento en lo anterior, la regla ut supra vi) establece que «surtido el...

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