Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00196-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00196-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811000733

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00196-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00196-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00196-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 314 - ARTÍCULO 316.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que negó el desistimiento parcial de la pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración

[La Sala deberá establecer si] ¿Incurre en defectos procedimental, sustantivo y decisión sin motivación, la providencia judicial que, en segunda instancia, niega el desistimiento de las pretensiones de la demanda respecto de un sólo demandado que fue declarado responsable solidariamente dentro de un proceso de reparación directa, cuando dicha solicitud afecta los intereses de otro de los demandados dentro de dicho proceso? (…) En el asunto sub examine la accionante manifiesta que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto al negar la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda respecto de una de las autoridades demandadas dentro del proceso de reparación directa. (…) Sin embargo, analizados los argumentos en que se sustenta el defecto procedimental alegado, la Sala advierte que no apuntan a indicar que el funcionario judicial se hubiera apartado del procedimiento establecido en la ley para el trámite de las acciones de reparación directa o que se apegara de manera excesiva y absoluta al procedimiento y que ello haya implicado que se generara un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial o que su actuación constituyera una clara denegación de justicia. (…) [En relación con el defecto sustantivo,] la autoridad judicial accionada realizó un análisis razonable de la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por la demandante dentro del proceso de reparación directa con base en el artículo 314 del C.G.P. (…) [Asimismo,] la Sala encuentra que el Tribunal accionado no sólo analizó la norma que regula el desistimiento de las pretensiones, sino que igualmente estudió el artículo 316 del C.G.P., disposición que trata del desistimiento de ciertos actos procesales, lo que le permitió tener mayores elementos de juicio para adoptar y fundamentar su decisión. En ese orden ideas, la Sala advierte que en el presente caso tampoco hay lugar a la configuración del defecto sustantivo. (…) [Por último, la Sala encuentra que] la autoridad judicial demandada sí realizó un análisis de los argumentos de la parte demandante, cosa diferente es que, como consecuencia de ese estudio, adoptó una decisión contraria a los intereses de ésta última, lo que no significa de manera alguna que su providencia careciera de motivación. (…) Así las cosas, por las razones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada que negó la acción de tutela objeto de examen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 314 - ARTÍCULO 316.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00196-01(AC)

Actor: M.I.M.J.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia de 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La señora María Iselia Montoya Jaramillo, por medio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de las providencias del 13 de abril[1] y 14 de septiembre de 2018[2], proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de las cuales se negó la solicitud de desistimiento parcial de las pretensiones de la demanda, elevada en la segunda instancia dentro del proceso de reparación directa número 05001-3333-001-2015-00736-01 que inició aquella y otros en contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se les declarara responsables de los daños causados por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor C. de J.M. desde el 31 de mayo de 2011 hasta el 1° de agosto de 2013, y que concluyó con la declaración de responsabilidad y condena solidaria de las entidades demandadas.

En criterio de la parte actora, las providencias censuradas incurrieron en defecto procedimental absoluto, defecto material y decisión sin motivación, pues al negar el desistimiento de las pretensiones de la demanda en relación con la Nación - Rama Judicial, el Tribunal confundió el desistimiento de los recursos con el desistimiento de las pretensiones de la demanda, evento este último que es procedente siempre que no exista pronunciamiento que ponga fin al proceso.

Por lo anterior, solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia que profiera una providencia de reemplazo en la que acepte el desistimiento de las pretensiones de la demanda respecto de la Nación - Rama Judicial y, por tanto, se abstenga de dar trámite al recurso de apelación presentado por dicha entidad contra la sentencia proferida en primera instancia dentro del proceso de reparación directa, y deje sin efecto la apelación adhesiva presentada por la Fiscalía General de la Nación.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El 23 de enero de 2019 el despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela[3] y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, en particular a la magistrada ponente de las providencias censuradas, y comunicar como terceros interesados al Juez Primero Administrativo de Medellín, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación y al señor C. de Jesús Misas y demás accionantes dentro de la acción de reparación directa número 05001-3333-001-2015-00736-01, para que, si a bien lo tienen, intervengan en el proceso.

2.2. La Fiscalía General de la Nación[4] solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional en atención a la falta de argumentación sobre la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Señaló que lo que pretende la parte actora es crear una instancia judicial adicional de un asunto que ya surtió su trámite, desconociendo que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, más aún cuando de los argumentos del accionante no se desprende vulneración a derecho fundamental alguno. Así mismo, indicó que la providencia censurada se fundamentó en argumentos jurídicos y legalmente viables. Por último, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación al trámite de la tutela.

2.3. Mediante auto del 29 de marzo de 2019[5], la Sección Quinta de esta Corporación ordenó vincular a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín, por haber intervenido en el proceso ordinario que dio origen a la acción de tutela y tener interés en la presente actuación.

2.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio frente a las pretensiones de la acción de tutela, limitándose a remitir en calidad de préstamo el proceso de reparación directa número 05001-3333-001-2015-00736-01.

2.5. A pesar de la vinculación ordenada por la Sección Quinta, los terceros interesados no intervinieron en este asunto.

2.6. Mediante escrito de 13 de junio de 2019, el ponente de esta providencia manifestó a la Sala su eventual impedimento para conocer y decidir este asunto, invocando para ello la causal del numeral 1 del artículo 56 de del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con la señalada en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual fue negado por la Sala por auto de 11 de julio de 2019.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 25 de abril de 2019[6] la Sección Quinta de esta Corporación negó el amparo constitucional, al considerar que no se incurrió en los defectos invocados, en consideración a que el Tribunal Administrativo de Antioquia aplicó las normas, el procedimiento establecido y motivó la decisión de negar el desistimiento parcial de las pretensiones solicitado por la parte demandante dentro del medio de control de reparación directa.

Señaló que la conducta por la cual se buscó reparar el daño antijurídico se originó en el actuar tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial, motivo por el cual la pretensión era una sola, consistente en que aquellas entidades respondieran por la privación injusta de la libertad de uno de los demandantes. En ese sentido, estimó que en segunda instancia sí se podía desistir de las pretensiones de la acción, pero no de forma parcial o respecto de una sola entidad -Rama Judicial-, como lo pretendía la parte demandante, más aún cuando ésta fue condenada solidariamente en primera instancia con la otra entidad demandada, Fiscalía General de la Nación.

Afirmó que, si bien la autoridad judicial accionada sólo hizo referencia al desistimiento de los recursos en segunda instancia, sin analizar en debida forma la norma sobre el desistimiento de las pretensiones, tal situación no tiene la incidencia para lograr el amparo pretendido, pues en la forma en que se presentó el desistimiento, el mismo no era procedente.

Aseveró que en la providencia censurada se afirmó que la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario fue favorable al demandante y desfavorable a las entidades demandadas, que contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación por ambos extremos procesales, y que ninguna de las entidades demandadas desistió de dicho recurso, por lo que el Tribunal accionado razonablemente concluyó que no era posible dar trámite a la solicitud de desistimiento elevada...

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