Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02202-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02202-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811000737

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02202-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02202-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02202-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE PORCENTAJE EN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La Sala resolverá lo que es motivo de impugnación, [esto es, si la providencia judicial objeto de tutela incurrió en defecto fáctico al no tener en cuenta que, del material probatorio obrante en el expediente ordinario, se podía acreditar la existencia de una unión marital de hecho entre los señores V.H.T. y P.E.L.P. por un lapso superior a los cinco años de convivencia, lo que daba lugar a que se reconociera, en favor de la tutelante, la respectiva pensión de sobrevivientes]. (…) [Para la Sala,] es dable concluir que la providencia cuestionada examinó el material probatorio obrante en el proceso, para deducir que: (i) los medios existentes en el plenario no permitían tener por acreditado que la unión marital de hecho entre la accionante y el causante haya sido superior a cinco años antes del fallecimiento y, (ii) tampoco estaba probado en el expediente que la convivencia fuese estable y permanente ni que entre los señores [V.H.T. y P.E.L.P.] existiera una relación de auxilio o apoyo mutuo, de modo que no encontró reunidos los requisitos para el reconocimiento de una pensión de [sobrevivientes] en favor de la actora y, en consecuencia, confirmó la decisión de primera instancia. Conforme con lo analizado, el mentado defecto fáctico por indebida valoración probatoria por parte de la autoridad judicial accionada no se configuró, y lo que se observa es que el recurrente en el escrito de impugnación lo que hace insistir en apreciaciones personales sobre la razones por las cuales estimó tenía derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. (…) En consecuencia, se confirmará la sentencia del 13 de junio de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado por la parte accionante, por no estar configurado le defecto alegado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02202-01(AC)

Actor: PERLA E.L.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela del 13 de junio de 2019 proferido por la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación que negó el amparo solicitado.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

La señora P.E.L.P., actuando por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del H., con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]:

“[…] 1.- REVOCAR, por incurrir en vía de hecho la sentencia del 5 de marzo de 2019, fallada por el Honorable Tribunal Superior de Neiva (sic), que resolvió la apelación de PERLA E.L.P., contra la sentencia del 9 de octubre de 2013, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, que negó todas las pretensiones para el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional en su porcentaje de Ley, de su compañero permanente V.H.T., (Q.E.P.D.).

2.- Que como consecuencia de probarse la vía de hecho, se ordene RECONOCER, el derecho legal adquirido que tiene PERLA E.L.P., de acceder en su porcentaje de ley a la sustitución pensional de su compañero permanente V.H.T., (Q.E.P.D.), ante CAPRECOM, por haber convivido en unión marital de hecho por más de cinco años de manera ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento

3.- REVOCAR, la condena en costas […]”.

(N. en el escrito de tutela)

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La actora informó que convivió en unión marital de hecho por más de cinco años de manera continua e ininterrumpida con el señor V.H.T., quien falleció el 14 de agosto de 2011.

Indicó que en el mes de septiembre del precitado año solicitó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes; no obstante, mediante Resolución nro. 03339 del 30 de diciembre de 2011 CAPRECOM resolvió de manera desfavorable lo pedido, decisión que fue confirmada por acto administrativo nro. 0000968 del 1 de junio de 2012.

Manifestó que, en calidad de litisconsorte necesario, contestó la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por la señora M.B. de Herrera contra CAPRECOM, a través de la cual pretendía el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.

Señaló que el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva en sentencia del 9 de octubre de 2013 declaró no probadas las excepciones interpuestas por el apoderado de la señora L.P., por lo que contra la precitada decisión interpuso recurso de apelación y en providencia del 5 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo del H. la confirmó.

Explicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que estimó que en el plenario estaba acreditada la existencia de la unión marital de hecho entre la señora P.E.L.P. y el causante, V.H.T..

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 15 de mayo de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación[2] y correspondió en reparto a la Sección Segunda – Subsección A, que por auto del 20 adiado[3] la admitió y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del H., así como vincular al PAR Caprecom Liquidado y a los señores M.B. de H. y S.H.B.[4].

3.2. La apoderada especial del PAR Caprecom Liquidado rindió informe en oportunidad[5] solicitando su desvinculación puesto que dicha entidad no ha ejecutado ninguna acción que vulnere los derechos fundamentales invocados aduciendo que lo pretendido por esta vía es dejar sin efectos la sentencia del 5 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del H., lo que no hace parte de su competencia.

3.3. A su turno, el apoderado judicial de la señora M.B. de H. allegó informe dentro del término[6], manifestando que el Tribunal de instancia valoró adecuadamente el material probatorio obrante en el proceso “(…) llegando a la sana e inequívoca conclusión de que la señora L.P. no logro demostrar en forma plena, clara, veraz y contundente la supuesta relación marital (…)”, por lo que el sustento de la acción de tutela se circunscribe al desacuerdo de la parte actora con lo decidido por los jueces de instancia.

3.4. El Tribunal Administrativo del H. guardó silencio.

4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de junio de 2019, dispuso lo siguiente[7]:

“[…] Primero: Negar el amparo solicitado por la señora P.E.L.P. mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del H., de conformidad con la parte motiva de esta providencia […]”.

Para llegar a dicha conclusión analizó que el Tribunal Administrativo del H. en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana critica, efectuó una valoración integral del material probatorio lo que le permitió colegir que la accionante no reunía los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es, la convivencia durante los últimos cinco años anteriores al deceso del señor H.T. y la base en el apoyo mutuo, convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte.

Explicó que la parte actora en sede de tutela alegó la satisfacción del requisito de temporalidad de la unión marital que sostuvo con el señor H.T.; no obstante, ello no es suficiente para acceder al derecho pensional, dado que este es sólo uno de los elementos para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en favor de la compañera permanente, sin que la accionante haya presentado algún argumento en relación con los demás aspectos mencionados.

Por último, consideró que el propósito de la petición de amparo es refutar el análisis probatorio adelantado por el Tribunal de instancia, de modo que “(…) el hecho de que la interpretación realizada por el Tribunal en lo que se refiere a las pruebas documentales y testimoniales no fuera la esperada por la parte accionante, no implica que exista un defecto en la providencia, pues no se observa que la misma haya sido tomada de manera caprichosa o alejada de los demás medios probatorios (…)”[8].

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el fallo de primera...

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