Auto nº 11001-03-24-000-2017-00328-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00328-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811000845

Auto nº 11001-03-24-000-2017-00328-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00328-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00328-00

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se dictan medidas para controlar la prestación del servicio público de transporte en motocicletas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisito de sustentación de la solicitud / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse sustentación o explicación de la razón normativa para acceder a ella

De la solicitud de suspensión provisional el Despacho observa que el demandante manifiesta que el Decreto número 2961 del 4 de septiembre de 2006, limitó la libertad de circulación, bajo el entendido de que, con fundamento en dicho acto, las entidades territoriales han expedido normas que impiden la circulación de motociclistas; no obstante, del estudio de la solicitud no se encuentra sustento alguno que permita el análisis de dicho cargo. […] Adicionalmente, el demandante, transcribe múltiples citas jurisprudenciales referidas, entre otras temáticas, a la libertad de circulación, a la naturaleza jurídica de las leyes estatutarias y al poder de policía, sin que con ello logre establecer los motivos en que sustenta su solicitud. En este orden de ideas, el Despacho no encuentra acreditado que el señor K.K. haya cumplido con la carga de sustentar debidamente las normas superiores invocadas como vulneradas por el acto acusado y, el concepto de su violación. […] [L]a exigencia de sustentar la referida solicitud se explica por su propia naturaleza, dado que constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos. Por lo que ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que, para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida como lo hace el actor respecto a estos cargos, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello. […] Con fundamento en lo anterior, y teniendo en consideración que el demandante no sustentó su solicitud, el Despacho negará la medida cautelar solicitada.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 21 de octubre de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2012-00317-00, C.G.V.A..

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2961 DE 2006 (4 de septiembre) GOBIERNO NACIONAL (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00328-00

Actor: M.K.K.

Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: NULIDAD

Referencia: NO ES PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS PARA CONTROLAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE EN MOTOCICLETAS, SI EL DEMANDANTE NO SUSTENTA LA SOLICITUD

Corresponde a este Despacho resolver la solicitud de suspensión provisional del Decreto 2961 del 4 de septiembre de 2006, “por el cual se dictan medidas para controlar la prestación del servicio público de transporte en motocicletas, previsto en el literal d del artículo 131 de la Ley 769 de 2002”, expedido por el Gobierno Nacional (Nación – Presidencia de la República y Ministerio de Transporte), modificado por el Decreto 4116 del 28 de octubre de 2008[1], expedido por las mismas autoridades.

I. La solicitud de suspensión provisional

1.1. En escrito separado de la demanda[2], el señor M.K.K. solicitó la suspensión provisional del Decreto 2961 del 4 de septiembre de 2006, en los siguientes términos (transcripción literal)[3]:

“PRIMERO: Pretendo con esta SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA LOS DECRETOS 2961 DEL 2006 MODIFICADO POR EL DECRETO 4116 DEL 2008 DECRETO NACIONAL 2961 DE 2006 POR MEDIO el cual se dictan medidas para controlar la prestación del servicio público de transporte en motocicletas, previsto en el literal d) del artículo 131 de la Ley 769 modificado por el decreto 4116 del 2008 por medio de la cual se dictan medidas para controlar la prestación del servicio público de transporte en motocicletas, previsto en el literal d) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002. Y ASÍ MISMO el decreto MUNICIPAL NO 000305 DEL 8 DE MAYO DEL 2017, expedido por el alcalde de Valledupar, por medio de la cual se adoptan medidas tendientes a controlar y desestimular la prestación ilegal del servicio público de transporte en motocicleta en el municipio de Valledupar. De conformidad, con los artículos 4, 53, 93, 94, 150 numeral 10 y 189 numeral 11 de la Constitución y los 135, 189 y 230 numeral 3 de la ley 1437 para que el alto tribunal de lo contencioso administrativo realice el control de convencionalidad de acuerdo al bloque de constitucionalidad, uno en sentido estricto que se refiere a las normas integradas a la Constitución por diversas vías y por mandato expreso de la Carta y otro en sentido lato como ´aquellas disposiciones que tienen un rango normativo superior al de las leyes ordinarias, aunque a veces no tengan rango constitucional, como las leyes estatutarias y orgánicas, pero que sirven como referente necesario para la creación legal y para el control constitucional de acuerdo al artículo 93 constitucional establece que ´los derechos y deberes consagrados en la Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ´y la sentencia n° 66001-23-31-000-2011-00063-01 del Consejo de Estado – Sección Primera, de 7 de mayo de 2015. COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, POR REGLA GENERAL, EN EL ESPACIO PÚBLICO, CONCRETAMENTE LOS BIENES DE USO PÚBLICO, NO EXISTEN RESTRICCIONES PARA LA LIBRE CIRCULACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y EN CASO DE DARSE DEBEN ESTAR PLENAMENTE JUSTIFICADAS, POR violación libertad de movimiento y circulación (CP art. 24) Y LOS artículos 1, 2,2 3, 4, 5, 6, 13, 24, 25, 29, 83, 84, 93, 150 de la Constitución y el artículo 10 de la Ley 1437 del 2011, los artículos 6 parágrafo 3, artículo 94, 96 del código nacional de tránsito ley 769 de 2002 y la sentencia C-568 DEL 2003, C-885 DEL 2010, C-825 DEL 2004, C-813 DEL 2014, C-024 DE 1994, T-823 DE 199 (sic), T-202 DEL 2013 de donde este decreto modifica de forma permanente el código nacional de tránsito y se garanticen los derechos fundamentales, la libre libertad de locomoción, principio de legalidad, tipicidad, igualdad, la libre circulación, principio de confianza legítima, seguridad jurídica y acto propio y buena fe, principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, el preámbulo de la Constitución y el estado social de derecho, derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, profesión, oficios y la supremacía de la Constitución, el principio de igualdad ante la ley, y por perturbar el orden público y la convivencia pacífica, el mínimo vital de subsistencias, de la población desplazadas, madres cabezas de familia, niños menores de edad, discapacitados, derecho a la intimidad razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, a la educación a la salud, alimentación vestidos pagos de servicios públicos de donde los más afectado con estas medidas son los niños que son objeto de protección constitucional donde sus derechos prevalecen sobre los demás. demás (Ley 16 de 1972), artículos 11, 21 y 22 declaración universal de los derechos humanos artículos 1, 7, 8, 12, 13 y 23, conformidad con los artículos por el artículo 93 de la Constitución los artículos 8. GARANTIAS JUDICIALES CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. Artículo 8, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Artículo 14, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General, aprobada el 16 de diciembre de 1966. Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en su artículo 21, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículo 25. En la Organización de Estados Americanos se encuentran la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 13, 20, 21 y 22, la Carta Democrática, en su artículo 6, Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 22, La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (art. 13), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 (El art. 12), la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, aprobada mediante Ley 16 de 1972 (art. 22), aluden al derecho a la circulación y a la posibilidad de su restricción, cuando sea...

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