Sentencia nº 20001-23-31-000-2011-00108-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 811001073

Sentencia nº 20001-23-31-000-2011-00108-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Agosto de 2019

Fecha05 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA D E LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUB SECCIÓN B

C onsejero ponente : RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 20001 - 23 - 31 - 0 00-2011-00108-01 (46776)

Actor: A.M.V.S. Á N

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 13 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones de la demanda (fls. 450-465, c. ppal.). La sentencia recurrida será confirmada.

SÍNTESIS

Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación - Rama Judicial (Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de la Rama Judicial) por los presuntos daños causados al señor A.M.V.S. por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consistente en el comportamiento negligente del Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, el cual no devolvió a tiempo el despacho comisorio No. 061 del 13 de noviembre de 2007, que se hallaba ya diligenciado, al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, el cual contenía una prueba que era fundamental para que prosperaran las pretensiones dentro del proceso abreviado seguido por el demandante contra C.I. Prodeco Productos de Colombia S.A., radicado en ese despacho judicial bajo el número 20.178-31-03-001-2006-00108-00.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Mediante demanda presentada el 23 de febrero de 2011 (fls. 366-374. c. 2), el señor A.M.V.S., actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial (Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de la Rama Judicial), formuló las siguientes pretensiones [transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]:

PERJUICIOS MAT ERIALES:

A. DAÑO EMERGENTE:

Valor del contrato de prestación de servicios suscrito con I.D. GUERRA MIELES $20.000.000.

Valor de las copias autenticadas del proceso Abreviado seguido por el señor A.M.V.S. contra C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. radicado en el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná: $48.500

Valor de las costas procesales a cargo de mi mandante, fijadas en el

Proceso Abreviado seguido por el señor A.M.V.S. contra C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A., radicado en el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguana: $1.500.000.

B. LUCRO CESANTE:

Valor de la indemnización fijada por el perito designado dentro del proceso Abreviado seguido por el señor A.M.V.S. contra C.I. PRODECO RODUCTOS DE COLOMBIA S.A., radicado en el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná: $84.292.794.

Valor de los intereses corrientes o comerciales y los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley sobre la suma antes mencionada, liquidados desde la fecha en que se iniciaría el gravamen impuesto al predio de propiedad de mi representado, hasta el momento en que se efectúe el pago, los cuales fueron solicitados en la demanda ordinaria presentada por el señor A.M.V.S. contra C.I PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A., radicado en el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná.

3. PERJUICIOS MORALES

Valor de los perjuicios morales fijados en la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.

4. La liquidación de los anteriores valores deberá efectuarse mediante sumas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustaran dichas sumas tomando como base el índice precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

Los hechos

Como fundamento fáctico de la acción, el demandante adujo los hechos que se resumen a continuación:

1.1.1 El señor A.M.V.S., a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria contra la Sociedad C.I PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. el día 5 de diciembre de 2006, para que mediante un proceso abreviado esta procediera a indemnizarlo por los daños y perjuicios ocasionados debido a la servidumbre que sobre el predio de su propiedad se constituyó a favor de dicha compañía.

1.1.2. La demanda fue admitida por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná - Cesar y, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2007, se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante, entre las que se ordenó que se librara despacho comisorio a un juzgado para que recibiera los testimonios de los señores C.A.V.G. y P.G.M..

1.1.3. Por reparto, le correspondió el conocimiento de dicho despacho comisorio al Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, el cual, el 8 de abril de 2008 recibió el testimonio del señor C.A.V.G., quien, durante la diligencia, aportó documentos determinantes para la resolución -a favor del demandante- del proceso abreviado antes mencionado (escritura pública autenticada y contrato).

1.1.4. En referencia a dichos documentos, señala el demandante (fls. 366-374, c. 2) [transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]:

Pese a que dichos documentos hicieron parte del testimonio del señor C.A.V.G. y que dicha declaración hacía parte del diligenciamiento del Despacho Comisorio No. 061, dicha pieza procesal sólo fue remitida por el Juzgado Comisionado mediante oficio No. 465 del 24 recibido por el Juzgado Comitente el día 25 de febrero de 2009, fecha para la cual ya se había dictado sentencia en el proceso abreviado seguido ante eI Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, el cual mediante fallo del 29 de enero de 2009, consideró y resolvió lo siguiente:

CONSIDERACIONES

En efecto la practica de la diligencia de inspección judicial sobre el predio sirviente hecha el día 22 de noviembre de 2007, y visible a folio 161 del cuaderno principal se dejó constancia de la manifestación hecha en dicha diligencia por parte del demandante, señor A.M.V.S., en el sentido de que el lote inspeccionado o sea el identificado con el No. 1 , según plano anexo a la deman da era de propiedad de la COMPAÑí A CARBONES DEL CESAR, la anterior confesión tiene su respaldo documental en el folio de matricula inmobiliaria No. 1920024201 y con anotación de fecha ll de abril del 2007, mediante la cual se registró la Escritura No. 2616 extendida en la Notaria 29 de Bogota, mediante la cual el señor A.M.V.S., vendió a la COMPAÑÍA CARBONES DEL CESAR, el inmueble rural distinguido como lote No. I y cuyos linderos se encuentran consignados en la Escritura Pública No. 020 de fecha 9 de febrero de 2006 con un área de 93 hectáreas mas 1.656.01 metros, tratándose del mismo bien raíz sobre el cual se pretende imponer la servidumbre legal de conducción eléctrica a favor de la C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. C.I. PRODECO S.A., pero como quiera que dicho inmueble no se encontraba en cabeza del demandante al momento de la Practica de la diligencia de inspección judicial, hecho que sirviera de fundamento a sus pretensiones de imposición de servidumbre y la consecuente indemnización, improcedente seria declararlas para quien no es propietario del bien sirviente ql momento de la practica de la mencionada diligencia por lo que se requiere a de 10 preceptuado en la norma ritual del proceso civil ya mencionada no es po sible decretar la imposición la servidumbre pretendida y la indemnización solicitada.

Son suficientes las anteriores consideraciones para denegar las pretensiones del actor por lo que el Juzgado Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

2) Denegar la imposición de la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica pretendida por el señor A.M.V.S., a favor de C . l. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. C.I. PRODECO S.A., y sobre el i nmueble distinguido como Lote No. 1 , ubicado en la finca BUENA FE, Municipio de El Paso, Cesar (…) .

Por lo tanto, como se puede observar, al no enviarse a tiempo el Despacho Comisorio No. 061 del 13 de Noviembre de 2007, debidamente diligenciado, por parte del Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, no se pudo incorporar al acervo probatorio la Escritura Pública autenticada No. 2616 del 05 de_Marzo de 2007, de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá D.C. y, por tanto, no pudo ser apreciada por el J. Civil del Circuito de Chiriguaná, el cual no pudo tener en consideración el Parágrafo de la Cláusula Cuarta de dicho documento, que le reconocía al señor A.M.V.S. los derechos económicos que se podrían derivar del proceso seguido contra C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. y, en consecuencia, el J. que presidió el proceso no pudo fallar favorablemente las pretensiones de mi mandante.

[E]l Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, obró con negligencia al momento de devolver el Despacho Comisorio No. 061 del 13 de Noviembre de 2007 al Juzgado que comisionó, pues, el J. comisionado, investido de las mismas facultades del comitente, como lo ordena el artículo 34 del C.P.C. violó uno de sus deberes consagrados en el artículo 37 del C.P.C„ más específicamente, el establecido en el numeral 1, que menciona los siguiente:

Deberes del juez. Son deberes del juez:

2. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para imp edir la paralización y procurar la mavor economía procesal , so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran. (La subraya es mía) La anterior reseña normativa parte, incluso, de un mandato constitucional que enseña en su artículo 228 de la C.P. que:

"La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca...

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