Sentencia nº 88001-23-31-000-2005-00471-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 88001-23-31-000-2005-00471-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811001481

Sentencia nº 88001-23-31-000-2005-00471-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 88001-23-31-000-2005-00471-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Julio 2019
Número de expediente88001-23-31-000-2005-00471-01

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD / ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD / RENOVACIÓN DEL CONTRATO / CAPRECOM / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[N]o es la primera vez en que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en su Sección Tercera, juzga asuntos muy similares al presente, en los que Caprecom deprecó la declaración del incumplimiento contractual de municipios, por no renovar contratos como los traídos a juicio en esta oportunidad [contratos de administración de recursos del régimen subsidiado en salud y aseguramiento de los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social al régimen subsidiado en salud]. En efecto, las tres subsecciones de la Sección Tercera se han pronunciado en asuntos muy similares, consolidándose así una línea jurisprudencial sólida, que la Sala reconoce para juzgar este asunto. En dichos pronunciamientos, la Corporación determinó que de las normas rectoras de este tipo de negocios jurídicos, para la época en que se celebraron los contratos bajo juzgamiento se deduce el deber de renovar los contratos de administración de recursos del régimen subsidiado en salud, también denominados contratos de aseguramiento. Con ello, se busca la satisfacción del derecho de los afiliados a la prestación ininterrumpida de los servicios sanitarios con calidad, eficiencia y oportunidad. […] Ello significa que la decisión de los entes territoriales de no renovar estos contratos debe estar motivada, a partir de la verificación del cumplimiento contractual y del cumplimiento de los requisitos para continuar prestando los servicios respectivos, por parte de la administradora.

CONTRATO DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD / ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / CAPRECOM

[Caprecom] tenía la obligación contractual de prestar permanentemente el servicio de salud a los afiliados a su cargo, así como de cancelar las obligaciones contraídas con los proveedores y las IPS con las que contrataba la prestación del servicio. Sin embargo, las pruebas destacadas en el acápite respectivo dan cuenta del incumplimiento de la actora con las IPS, del fallido servicio a los usuarios e incluso y no acreditó el cumplimiento los requisitos administrativos necesarios para efectuar los pagos. […] Como lo ha manifestado esta Sección, la acreditación de la ejecución satisfactoria de los deberes emanados del negocio jurídico es un presupuesto para acceder a la pretensión por incumplimiento contractual […]. Por ende, esta Subsección considera que la entidad actora [Caprecom] no podía invocar en su favor la obligación de renovación contractual, como fundamento de un eventual incumplimiento [del municipio demandado], sin demostrar el cumplimiento de sus propias obligaciones contractuales.

CONTRATO DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD / ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD / NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO

[S]egún el artículo 216.2, de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 77 de 1997, el Decreto 050 de 2003 y el Acuerdo 244 de 2003 – el régimen jurídico contractual de estos negocios jurídicos es de derecho privado, de suerte que las expresiones de voluntad que las partes realicen en el marco de la relación contractual de administración de recursos del régimen subsidiado en salud tienen igualmente tal carácter.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero G.S.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C. veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 88001-23-31-000-2005-00471-01(43974)

Actor: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM E.P.S.

Demandado: MUNICIPIO DE PIENDAMÓ Y OTRO

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: CONTRATOS DE ASEGURAMIENTO DE RECURSOS DEL REGIMEN SUBSIDIADO EN SALUD – Renovación no es automática – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Necesidad de acreditar el propio cumplimiento de las obligaciones contractuales

SENTENCIA - SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que denegó las pretensiones de la demanda.

  1. SINTESIS DEL CASO

Caprecom demanda al municipio de P., por considerar que, al manifestar que no serían renovados, la entidad territorial incumplió las obligaciones derivadas de tres contratos, cuyo objeto era la administración de los recursos del régimen subsidiado en salud.

  1. ANTECEDENTES

2.1. La demanda.

2.1.1.- El 31 de marzo de 2005, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM E.P.S. presentó demanda en contra del municipio de P. (en adelante, el Municipio o Peindamó) y del señor L.A.V.B. en la que formuló las siguientes pretensiones declarativas y de condena[1]:

“1º Que se declare la nulidad del acto presunto por el cual se decidió no renovar los contratos de administración del régimen subsidiado suscritos entre CAPRECOM y PIENDAMO.

2º Que como consecuencia de lo anterior se declare que el [m]unicipio de PIENDAMO incumplió con la obligación de renovar los contratos interadministrativos del Régimen Subsidiado suscritos con CAPRECOM.

3º Que se condene al [m]unicipio de PIENDAMO y al señor L.A.V.B. en calidad de ex alcalde del Municipio de PIENDAMO al pago de todos los perjuicios causados a mi representado con ocasión de la no renovación de los contratos de administración del régimen subsidiado, en virtud del cual se decidió de manera unilateral e ilegal no renovar los contratos de aseguramiento entre el Municipio y CAPRECOM, incluyendo daño emergente y lucro cesante, así como la corrección monetaria y cualesquiera otros índices de ajuste monetario de tales sumas.

4º Todas las sumas de dinero a reconocerse deberán ser indexadas, desde el momento mismo en que se presentaron los hechos y hasta que quede en firme la sentencia respectiva.

5º Que se condene a los demandados al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso”.

2.1.2.- Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, la demandante sostuvo lo siguiente:

2.1.2.1.- Caprecom, empresa industrial y comercial del Estado, jurídicamente habilitada para prestar servicios de salud como Entidad Promotora de Salud (EPS) y como Institución Prestadora de Salud (IPS) según la Ley 314 de 1996, celebró los siguientes contratos de administración de recursos del régimen subsidiado en salud y aseguramiento de los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social al régimen subsidiado en salud, con el municipio demandado: (i) contrato nº 3118, con vigencia del 1º de junio de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003 y 1303 beneficiarios; (ii) contrato nº 3137, con vigencia del 1º de octubre de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003 y 46 beneficiarios; y (iii) contrato nº 3126 AD 1, con vigencia del 1º de marzo de 2003 hasta el 31 de marzo de 2003 y 28 beneficiarios.

2.1.2.2.- La actora “tenía […] el derecho a la renovación automática del contrato, o si se quiere a la continuidad en la contratación por el hecho de que los afiliados no hubiesen escogido otra ARS, dentro del periodo de libre elección”, lo que constituye una garantía que surgía de los artículos 1, 12 y 13 del Acuerdo 077 de 1997, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), así como de los artículos 29 y 30 del Acuerdo referidos a los contratos de aseguramiento.

2.1.2.3.- El Decreto 574 del 15 de marzo de 2003 […] dejó sin facultades a los entes territoriales para autorizar a partir de ese momento, nuevas ARS, hasta tanto no se diera la regionalización y habilitación de que trata el artículo 244 expedido por el Consejo nacional de Seguridad Social en Salud”.

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