Sentencia nº 52001-23-31-000-2009-00257-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2009-00257-03 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811001501

Sentencia nº 52001-23-31-000-2009-00257-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2009-00257-03 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Julio 2019
Número de expediente52001-23-31-000-2009-00257-03
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 182 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 377 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTÍCULO 378 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Cómputo

El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) prescribía: la (acción) de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Esta Sección ha interpretado la antedicha disposición y ha sostenido que el inicio del cómputo de la caducidad en los casos de error jurisdiccional corresponde al momento en que la providencia objeto de controversia se encuentre en firme. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por error jurisdiccional, consultar sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392, CP. R.H.D..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

RECURSO DE QUEJA / NO SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA / FIRMEZA DE PROVIDENCIA

Como lo ha mencionado la jurisprudencia de esta Sala, el recurso de queja, regulado por los artículos 182 del C.C.A., 377 y 378 del C.P.C., no suspende la ejecución de la sentencia. Por lo tanto, la firmeza de la providencia objeto de recurso surge en el momento en que se finalizó el trámite ordinario del proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 182 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 377 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTÍCULO 378

CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”. Como tal, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la noción de legitimación en la causa, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 21 de octubre de 2003, Exp. C -965, MP. R.E.G..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DERECHO DE POSTULACIÓN

[L]as personas que comparezcan a un proceso de reparación directa deben hacerlo por conducto de abogado inscrito, como establece el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

CONFIGURACIÓN DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL

[E]sta Colegiatura recuerda que el error jurisdiccional previsto en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, es el cometido por una autoridad jurisdiccional en el trámite de un proceso, materializado en una providencia judicial contraria a la ley, y procederá a su análisis siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: i) el afectado debe acreditar la interposición de los recursos de ley , excepto en los casos de privación de la libertad y ii) la providencia contentiva de error deberá estar en firme. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos del error jurisdiccional, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de febrero de 1996, Exp. C-037, CP. V.N.M..

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66

LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR DE DERECHO / CONCEPTO DE ERROR DE HECHO

[L]a Ley Estatutaria de Administración de Justicia prevé que el error jurisdiccional se materializa en una providencia judicial contraria a la ley, es decir, aquella decisión que incurre en error de derecho, entendido como la indebida o falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto, o en error de hecho, derivado de la indebida valoración probatoria, por no considerar un hecho debidamente probado o no decretar pruebas conducentes para determinarlo. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración del error de derecho, consultar sentencia de 26 de julio de 2012, Exp. 22581, CP. D.R.B. y de 27 de abril de 2006, Exp. 14837, CP. A.E.H.E..

CONFIGURACIÓN DEL ERROR DE DERECHO

[E]l error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia de interpretación y aplicación de las normas jurídicas y procede a tomar decisiones sin sustento legal, a aplicar disposiciones legales inaplicables al caso o a realizar interpretaciones que contravienen postulados de rango constitucional o que conducen a resultados desproporcionados.

CONFIGURACIÓN DEL ERROR DE HECHO / REQUISITOS DEL ERROR DE HECHO

El error de hecho se configura por acción o por omisión del funcionario judicial en la apreciación y decreto de las pruebas, esto es, i) cuando realiza una valoración caprichosa, arbitraria o por completo equivocada de las pruebas presentadas con total desconocimiento de las reglas de la sana crítica, entre las que se cuentan la lógica y la experiencia; ii) cuando no valora en su integridad el material probatorio; o, iii) cuando no decreta las pruebas necesarias para la verificación de los hechos o el esclarecimiento de la verdad.

DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL

El daño antijurídico en los eventos de error jurisdiccional, ya sea por error de derecho o de hecho, se configura cuando se presenta una lesión a un interés jurídicamente tutelado a una persona, cometido por una autoridad investida de una facultad jurisdiccional en el curso de un proceso y materializado a través de una providencia contraria a la ley que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar.

INEXISTENCIA DEL ERROR JURISDICCIONAL / DECISIÓN JUDICIAL - Conforme a normatividad y jurisprudencia vigente

[L]a Sala considera que las autoridades judiciales no incurrieron en error jurisdiccional alguno, pues quedó plenamente demostrado que adoptaron las decisiones judiciales conforme a la normatividad y jurisprudencia vigente para la época de los hechos, así como se acreditó que realizaron una valoración integral de los medios de prueba obrantes en el plenario, valoración esta que dio como resultado la denegación de las pretensiones de la demanda, más ello no significa que exista una lesión al ordenamiento constitucional y, mucho menos, a los intereses jurídicos de los demandantes.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - No es una instancia adicional / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL EN MATERIA DE PRUEBAS / COSA JUZGADA

[L]a Sala observa que la parte demandante pretende convertir el proceso contencioso administrativo de la responsabilidad por error jurisdiccional en otra instancia del proceso ordinario de reparación directa, instancia en la que se propone la realización de una nueva valoración probatoria acorde con los requerimientos necesarios para la satisfacción de sus intereses indemnizatorios, lo que no es procedente en atención a la autonomía e independencia judicial. Al respecto, la Sala recuerda que el análisis de las providencias respecto de las cuales se juzga la comisión de error jurisdiccional no puede afectar la cosa juzgada, y que el proceso contencioso administrativo no constituye una instancia adicional. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la prevalencia de la cosa juzgada, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15576, CP. M.F.G..

ERROR JURISDICCIONAL - No probado / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

[L]a Sala concluye que en el caso de autos no se encuentra demostrado el daño antijurídico, pues no está acreditado que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en el curso del proceso adelantado en contra de los hoy accionantes sea contraria a la ley. Por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C. veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00257-03(45171)

Actor: ANGEDIS MORALES TABARES Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Error Jurisdiccional

Subtema 1: Daño antijurídico en los eventos de error jurisdiccional

La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el once (11) de mayo de dos mil doce (2012), que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El Tribunal Administrativo de Nariño, en proceso de única instancia, denegó las pretensiones formuladas por A.M.T. en demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como consecuencia de las acciones y omisiones que se le endilgan a las fuerzas militares con ocasión del denominado “ataque a la Base Militar las Delicias”, ejecutado por las FARC el treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), como resultado del cual se produjo el secuestro de algunos conscriptos. La parte demandante aduce que, con ello, se presentó un error jurisdiccional, por indebida valoración de las pruebas e inaplicación de la jurisprudencia contenciosa administrativa.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

El diez (10) de julio de dos mil nueve (2009)[1], los grupos familiares de Angedis Morales Tabares, W.L.T., W.S.L. y A.Z.I. presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial. Pretenden que se les declare administrativamente responsable por los daños y perjuicios, de...

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