Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00401-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2007-00401-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811002009

Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00401-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2007-00401-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2007-00401-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 208 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 158 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 111 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 112 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 115 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 90 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 91 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 3626 DE 2007 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 3626 DE 2007 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 3626 DE 2007 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 3626 DE 2007 – ARTÍCULO 4

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / CENTROS DE ARBITRAJE – Tarifas / CENTROS DE ARBITRAJE – Gastos de administración / ÁRBITROS DE LOS CENTROS DE ARBITRAJE – Honorarios / SECRETARIOS DE LOS CENTROS DE ARBITRAJE – Honorarios / COMPETENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL – Para establecer los parámetros y criterios que permitan fija las tarifas de los gastos de administración y de los honorarios de los árbitros y los secretarios de los centros de arbitraje / EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA – No configuración

[E]l Decreto acusado no fijó las tarifas como lo señala la parte demandante, sino que complementó la Ley reglamentada, estableciendo los parámetros y criterios para: i) que cada centro de arbitraje dentro de este marco fijara las tarifas y ii) para que el Ministerio de Justicia y del Derecho ejerciera de forma eficaz su función de control, inspección y vigilancia sobre los centros de arbitraje y, así poder realizar el análisis, valoración objetiva de las tarifas presentadas para su posterior aprobación, con lo cual no se desborda la potestad reglamentaria que le asiste al Presidente de la República conforme el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en la medida que no altera o modifica el contenido y espíritu de la ley, por el contrario, efectiviza la correcta ejecución de los numerales c) y d) del artículo 93 de la Ley 23 de 1991. En suma, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, toda vez que con la expedición de los artículos 11 a 19 del Decreto 4089 de 2007, el Gobierno Nacional conformado por el Presidente de la República y el Ministro del Interior y de Justicia, (hoy Ministerio de Justicia y del Derecho) no desbordó la potestad reglamentaria.

POTESTAD REGLAMENTARIA – Marco normativo / POTESTAD REGLAMENTARIA – Alcance / POTESTAD REGLAMENTARIA – Límites

[E]l ejercicio de la potestad reglamentaria conlleva: i) el ejercicio de una función administrativa; ii) tiene como propósito precisar y detallar la ley para que de esta forma pueda ejecutarse adecuadamente; iii) finaliza con la expedición de actos de carácter general y abstracto, los cuales, en el caso del P. de la República, reciben el nombre de decretos reglamentarios; iv) el acto que resulta no es una nueva ley, sino un acto complementario de esta; v) promueve la organización y el funcionamiento de la administración; vi) representa un mecanismo de colaboración entre los poderes legislativo y ejecutivo; vii) no puede ejercerse en el caso de materias que deben necesariamente regularse a través de una ley y viii) no es posible ejercer la potestad reglamentaria cuando se trate de una ley que incorpore disposiciones precisas y claras que no requieren de una regulación adicional para su ejecución.

ARBITRAMENTO – Características / PACTO ARBITRAL – Modalidades

[L]a Corte Constitucional señaló las siguientes características del arbitramento: Es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, por medio del cual, las partes invisten a los particulares de la función de administrar justicia. Se rige por el principio de voluntariedad o libre habilitación. En efecto, el artículo 116 de la Constitución Política define el arbitramento con base en el acuerdo de las partes, que proporciona su punto de partida y la habilitación para que los árbitros puedan impartir justicia en relación con un conflicto concreto. En tal medida, la autoridad de los árbitros se funda en la existencia de un acuerdo de voluntades entre las partes enfrentadas, en el sentido de sustraer la resolución de sus disputas del sistema estatal de administración de justicia y atribuirla a particulares, reflejado en el pacto arbitral. El Decreto 1818 de 7 de septiembre de 1998 definió las dos modalidades del pacto arbitral, así: i) la cláusula compromisoria, que corresponde al acuerdo contenido en un contrato celebrado por las partes o en otro documento, pero referido al mismo contrato, por medio del cual los contratantes convienen, antes de que surja cualquier conflicto entre ellos, que de llegar a suscitarse alguno, su solución se someterá total o parcialmente al conocimiento de los árbitros y ii) el compromiso, que consiste en un acuerdo o negocio jurídico celebrado por las partes entre las cuales ya existe un conflicto -que puede estarse tramitando o no judicialmente-, y se persigue que no sea dirimido por la justicia ordinaria sino por un tribunal de arbitramento. Es un mecanismo de carácter temporal, porque su existencia se da solamente para la resolución del caso específico sometido a consideración de los árbitros. Es excepcional, toda vez que existen bienes jurídicos cuya disposición no puede dejarse al arbitrio de un particular, así haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas. En efecto, jurisprudencialmente se ha señalado que no pueden someterse a decisión arbitral: i) los temas relacionados con el estado civil de las personas, ii) asuntos no sujetos a transacción; iii) las cuestiones relacionadas con los derechos de los incapaces; o los conflictos relacionados con derechos de los cuales la ley prohíbe a sus titulares disponer; iv) el conjunto de derechos mínimos de los trabajadores y v) el control de legalidad de los actos administrativos. Finalmente, visto el artículo el artículo 90 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 112 de la Ley 446, señala que el arbitraje podrá ser independiente, institucional o legal. El arbitraje independiente es aquel en que las partes acuerdan autónomamente las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto, institucional, que en que las partes se someten a un procedimiento establecido por el centro de arbitraje y legal, cuando a falta de dicho acuerdo, el arbitraje se realice conforme a las disposiciones legales vigentes.

FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – Sobre los centros de conciliación y/o arbitraje

[C]on base en la función de control, el Ministerio podrá requerir a los centros de conciliación y/o arbitraje el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley, ii) la función de inspección implica que el Ministerio podrá exigir la información que considere conveniente para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley y iii) la función de vigilancia implica que el Ministerio podrá investigar y sancionar a los centros de conciliación y/o arbitraje como un instrumento para garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley y sus reglamentos a dichos centros.

REPRODUCCIÓN DE ACTO ANULADO – Marco jurídico / PROHIBICIÓN DE REPRODUCIR UN ACTO ANULADO – Presupuestos / REPRODUCCIÓN DE ACTO ANULADO – No se configura

Visto el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo […] los presupuestos exigidos para predicar que se incurre en la prohibición de reproducir un acto anulado o suspendido son: Que el acto reproducido sea expedido por la misma autoridad que expidió el acto anulado o suspendido. Que el acto acusado tenga en esencia las mismas disposiciones legales anuladas o suspendidas. Que no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o de la suspensión, según sea el caso. Adicionalmente, esta Corporación precisó que la nulidad por la reproducción de un acto suspendido o declarado nulo ocurre cuando el texto del nuevo acto es idéntico al anterior o, cuando no siendo así, las disposiciones contenidas en reproducen sus efectos jurídicos a pesar de haber sido proscritos del ordenamiento jurídico mediante sentencia o auto ejecutoriado. […] El acto parcialmente acusado, es decir, el Decreto 4089 de 25 de octubre de 2007, fue expedido por el Gobierno Nacional, conformado por el Presidente de la República y el Ministro del Interior y de Justicia (hoy Ministra de Justicia y del Derecho) conforme lo prevé el inciso 3º. del artículo 115 de la Constitución Política, mientras que la Resolución núm. 1116 de 12 de julio de 1991, fue expedida únicamente por el Ministro de Justicia y del Derecho, es decir, por autoridades distintas. Asimismo, si bien ambas normas contienen el mismo fundamento jurídico, es decir, el artículo 93 de la Ley 23 de 1991, lo cierto es que el Decreto 4089 de 25 de octubre de 2007 fue expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria, señalada en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, adscrita al P. de la República, como máxima autoridad administrativa, quien la ejercita con el Ministro o el Director del Departamento Administrativo respectivo, mientras que la Resolución núm. 1116 de 12 de julio de 1991, fue expedida por el Ministro de Justicia y del Derecho, en cumplimiento de la función administrativa...

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