Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-00722-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2002-00722-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811002033

Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-00722-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2002-00722-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2002-00722-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 170 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 304 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305

CONTENIDO DE LA SENTENCIA / SENTENCIA – Congruencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Garantía / DEBERES DEL JUEZ – Resolver todos los extremos de la litis / DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA – Garantía / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Garantía / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Garantía / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA – Para que se pronuncie sobre todos los cargos del concepto de la violación

[A]l decidir la controversia el funcionario judicial debe pronunciarse de conformidad con los hechos y pretensiones indicados en la demanda y las excepciones que sean planteadas por la contraparte o aquellas que resulten debidamente probadas en el transcurso del trámite judicial, pero, en tratándose del juicio de legalidad de los actos administrativos, también las normas violadas y el concepto de violación desarrollados en la demanda constituyen el marco de la decisión, de manera que respete el principio de congruencia. Ahora bien, en el sub lite, la Sala encuentra que el fallador de primera instancia se abstuvo de pronunciarse sobre todos y cada uno de los cargos señalados en el concepto de violación, por lo que no analizó ni se pronunció sobre la totalidad de los fundamentos que demarcaron la controversia, lo que en los términos de las normas y de la jurisprudencia analizada configura una violación al principio de congruencia de la sentencia, principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales. Cabe resaltar que el Consejo de Estado es el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que cualquier decisión que adopte esta Corporación sobre los puntos que omitió analizar el a quo equivaldría a una actuación de única instancia, desconociendo el derecho contemplado en el artículo 31 de la Constitución Política, que radica en la posibilidad de acudir ante un juez de superior grado del que ha resuelto para que revise la sentencia, valga decir, el derecho a la doble instancia, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A partir de la disposición superior referida, la jurisprudencia ha enfatizado en que la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión exigen la presencia jerárquica del superior, que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o porque resulte forzosa la consulta. De conformidad con lo anterior, con el propósito de honrar el principio de congruencia de la sentencia y garantizar los derecho a la doble instancia, al debido proceso, a la defensa y el acceso a la administración de justicia, esta Sala revocará parcialmente el fallo impugnado en cuanto se abstuvo de resolver todos los extremos de la litis y, en su lugar, dispondrá que el a quo se pronuncie sobre las normas violadas y los fundamentos que delimitaron la controversia y que fueron omitidos en la decisión. […] Para los fines anteriores, y como lo ha resuelto esta Sección como consecuencia de la revocatoria de fallos inhibitorios, se devolverá el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la advertencia de que, en consideración de la fecha de radicación de la demanda y la necesidad de observar los principios de economía, celeridad y eficacia procesal, la decisión deberá emitirse conjuntamente con la orden de obedecimiento, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del expediente.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Concepto / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Alcance / CONGRUENCIA INTERNA – Concepto / CONGRUENCIA EXTERNA – Concepto / FALLO MINUSPETITA – Concepto

[L]a Corte Constitucional ha definido el principio de congruencia como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso amparado en el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida en que debe haber un pronunciamiento expreso sobre lo pedido, debatió y probado, ya que la decisión debe adoptarse de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso, lo cual, por lo además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto que durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha considerado que el principio de congruencia de la sentencia exige, de una parte, que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia, lo que se denomina congruencia interna, y, de otra, que la decisión sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda como en el escrito de oposición, es decir, que se tome la decisión de conformidad con cada uno de los extremos de la litis, denominada congruencia externa. En consecuencia, ha advertido la Corporación que cuando en una providencia judicial no se respeta el principio de la congruencia se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo minuspetita, esto es, cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones y su concepto de violación. Por lo demás, este alto Tribunal se ha pronunciado de manera expresa sobre la importancia del principio de congruencia en materia contencioso administrativa, dado el objeto de la jurisdicción de juzgar las controversias y litigios de naturaleza administrativa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 170 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 304 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-00722-01

Actor: CONSTRUCTORA LIMONAR LTDA

Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI ― EMCALI E.I.C.E.E.S.P.

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA: EL CONTROL DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SE CONTRAE A LAS NORMAS QUE SE SEÑALEN COMO VULNERADAS Y LOS MOTIVOS DE VIOLACIÓN ALEGADOS. PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA.

Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado judicial, por la Constructora Limonar Ltda., en su condición de demandante en el proceso de la referencia, en contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de pronunciarse sobre los demás cargos planteados.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La demanda

La Constructora Limonar Ltda., a través de apoderada judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[1], en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Que es nula la Resolución GG-001810 del 30 de julio de 2001, por medio de la cual se aprueba la distribución y asignación individual de las contribuciones de valorización de la obra Colectores Zona Sur y se fijan los honorarios del representante de los sujetos pasivos que se benefician con la ejecución de Ia obra, en Io atinente a los predios de propiedad de Constructora Limonar Ltda. gravados con dicha contribución.

2. Que como consecuencia de tal declaración, se revise o se ordene la revisión de la contribución de valorización liquidada y se efectúe una nueva liquidación y distribución de la contribución de valorización con cargo los predios de la Constructora Limonar Ltda.

3. Que se ordene a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. a reintegrar a la Constructora Limonar Ltda. la contribución de valorización liquidada y pagada con relación a los predios de su propiedad o, en su defecto, los dineros que en exceso haya pagado por concepto de...

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