Auto nº 25000-23-36-000-2017-00621-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2017-00621-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811002149

Auto nº 25000-23-36-000-2017-00621-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2017-00621-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Julio 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2017-00621-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 15 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 20

MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce, por regla general, de las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. […]. [E]ncuentra el despacho que las funciones que encargó la A. a OPAIN S.A. se circunscribieron, en términos generales, a la administración de las instalaciones del aeropuerto El Dorado, así como la explotación comercial del mismo, cuestión esta última que guarda relación con la labor de arrendamiento de algunos locales o espacios disponibles para el uso de particulares. […] [F]ueron las funciones o actividades que se reservó la A. las que podrían ser catalogadas como propias del Estado, toda vez que la simple administración y/o arrendamiento de los espacios existentes en el aeropuerto no constituyen per se el ejercicio de funciones propias de una autoridad aeroportuaria, ni mucho menos implican la necesaria participación de una entidad pública para su realización. En esa medida, comoquiera que la actividad desempeñada por OPAIN S.A. en los contratos objeto de controversia no es propia de una autoridad pública (en este caso de la A.), fuerza concluir que el presente asunto escapa de la órbita de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en consecuencia, el proceso debe ser remitido a la jurisdicción ordinaria por encontrarse implicados dos particulares ajenos a actividades o funciones propias del Estado. Al respecto, de conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, corresponde a la jurisdicción ordinara el conocimiento de los asuntos que no estén atribuidos expresamente a otra jurisdicción, de ahí que las controversias originadas entre particulares deban ser dirimidas por esta en razón a la competencia general o residual que le fue asignada a través de la mentada norma. De igual forma, el artículo 20 ibídem le asigna a los jueces civiles del circuito el conocimiento de los asuntos contenciosos de mayor cuantía en primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 15 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 20

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CONCEPTO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

La legitimación en la causa por pasiva ha sido entendida por esta Corporación como la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso, para que las personas que formulan la demanda, así como aquellas a las que se les exige una determinada obligación estén habilitadas por la ley para actuar procesalmente. […] De igual forma, esta Corporación ha determinado la existencia de dos tipos de legitimación, a saber: i) una de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) una material que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00621-01(63282)

Actor: LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS S.A. “LAS S.A.”

Demandado: OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. – OPAIN S.A. Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

Referencia: MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - LEY 1437 DE 2011

Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por la Operadora Aeroportuaria Internacional S.A. – OPAIN S.A. en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” en audiencia inicial del 21 de noviembre de 2018, en la cual se declararon no probadas las excepciones de (i) falta de jurisdicción y (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (fol. 318 a 321, c. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de abril de 2017, la sociedad Líneas Aéreas Suramericanas S.A. “LAS S.A.” (en adelante LAS S.A.), obrando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Operadora Aeroportuaria Internacional S.A. – OPAIN S.A. (en adelante OPAIN S.A.) y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (en adelante A.), con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 5 a 31, c. 1):

PRIMERA.- Que se declare que los Contratos de Arrendamiento Nos. BO-AR-0060-06 y BO-AR-0016 04 (en adelante los “Contratos”), entre OPAIN y LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS S.A. se encuentran plenamente vigentes en la fecha de presentación de esta demanda y que en ellos no concurre ni reposa causal alguna de nulidad que permita tenerlos como nulos, ineficaces o viciados total o parcialmente.

SEGUNDA.- Que se declare que OPAIN carece de potestades legales y/o contractuales para interpretar unilateralmente Los Contratos y que su condición de concesionario para la operación del Aeropuerto El Dorado de Bogotá no le confiere las potestades y privilegios propios, exclusivos y excluyentes de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, los cuales no son transferibles, extensivos, ni habilitantes para OPAIN por vía de la cesión de dichos contratos.

TERCERA.- Que se declare que OPAIN ha incumplido con su obligación esencial como arrendador, consistente en garantizar a LAS el goce pacífico de las áreas dadas en arrendamiento y de manera concreta la obligación de garantizar a LAS el uso de dichas áreas libre de toda turbación o embarazo (sic), como quiera que:

(i) En el mes de mayo de 2016, la convocó a una audiencia de conciliación con el fin de proceder a la “REGULARIZACIÓN DEL CÁNON”;

(ii) En el mes de enero de 2017, OPAIN formuló una demanda a ser tramitada bajo el rito del proceso abreviado, la que presumiblemente tendría por objeto solicitar la restitución judicial en contra de LAS o la regulación del canon de los contratos de arrendamiento, la cual fue rechazada por el Juzgado 08 Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia que se encuentra ejecutoriada;

(iii) En el mes de febrero de 2017, OPAIN declaró unilateralmente el incumplimiento de los Contratos;

(iv) En el mes de marzo de 2017, OPAIN adoptó una medida de hecho consistente en negar a tres empleados y a tres vehículos de LAS la renovación de los carnets que les permitieran el acceso a la plataforma del aeropuerto Eldorado;

(v) En el mes de marzo de 2017 OPAIN declaró, nuevamente de manera unilateral pero por razones diversas a las anteriormente invocadas, la terminación de los Contratos;

(vi) En el mes de marzo de 2017, apelando a razones vagas e injustificadas, pero en todo caso carentes de todo fundamento, propuso a LAS, a pretexto del vencimiento del término de los Contratos, la terminación bilateral de los mismos.

CUARTA, SUBSIDIARIA DE LA TERCERA PRINCIPAL.- Que se declare, por las mismas o algunas de las razones señaladas en la pretensión tercera principal, que la conducta de OPAIN supone el abuso de su posición de dominio como parte contratante.

QUINTA.- Como consecuencia de accederse a la pretensión tercera o cuarta, ésta subsidiaria de aquella, se declare que OPAIN causó perjuicios a LAS, por los cuales debe responder.

SEXTA.- Como consecuencia de accederse a las pretensiones tercera o cuarta, ésta subsidiaria de aquella, se condene a OPAIN al reconocimiento y pago de los perjuicios que con su conducta le irrogó a LAS, en las cuantías señaladas en el juramento estimatorio de los perjuicios.

SÉPTIMA.- Que se declare que OPAIN carece de fundamento fáctico, legal y contractual para poner fin a los Contratos en los términos y con las justificaciones bajo los cuales ha pretendido hacerlo.

OCTAVA.- Como consecuencia de accederse a la anterior declaración, que se declare que las manifestaciones de voluntad de OPAIN orientadas a poner fin a Los Contratos carecen de fundamento fáctico, legal y contractual y son inoponibles a LAS.

NOVENA.- Que se declare que los Contratos deben seguir ejecutándose en los términos y bajo las condiciones previstas en sus cláusulas.

DÉCIMA, SUBSIDIARIA DE LA NOVENA PRINCIPAL.- En caso de no accederse a la pretensión novena principal, que se declare que el cánon correspondiente a cada uno de los Contratos, debe regularse según lo previsto en el artículo 519 del Código de Comercio, dado que al no haberse puesto las partes de acuerdo al respecto, con ocasión de la conciliación convocada por OPAIN con ese fin, debe darse aplicación a la disposición legal acabada de invocar, teniendo además en cuenta que, según la Jurisprudencia del Consejo de Estado, la norma que no es aplicable en el arrendamiento estatal es la prevista en el artículo 518 del Código de Comercio y no en el artículo 519 de esa disposición legal.

DÉCIMA PRIMERA, SUBSIDIARIA DE LA NOVENA PRINCIPAL, Y DE LA DÉCIMA SUBSIDIARIA.- Que se declare que la determinación del cánon de cada...

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