Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-02526-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-02526-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811002573

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-02526-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-02526-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 -ARTÌCULO 47 / LEY 797 DE 2003 ARTÌCULO 13
Fecha11 Julio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2013-02526-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SUSTITUCIÒN PENSIONAL – Finalidad

Una contingencia que se deriva del deceso de un jubilado, se evidencia en que su grupo familiar se ve enfrentado a la ausencia repentina del apoyo económico que aquél le brindaba, situación que provoca un cambio sustancial en sus condiciones mínimas de subsistencia; evento ante el cual, el legislador previó la figura de la sustitución pensional, que se erige como aquella prestación que se le concede al núcleo familiar de quien muere y estaba percibiendo su mesada pensional. Así, se tiene que, el derecho de ese pensionado fallecido pasa a quien le sobrevive, es decir que el sobreviviente se constituye en beneficiario de la pensión por sustitución pensional.

SUSTITUCIÒN PENSIONAL Y PENSIÒN DE SOBREVIVIENTES – Diferencias

La figura de la sustitución pensional se diferencia de la pensión de sobrevivientes, porque en esta última, si bien el finado cumplió con los requisitos para pensionarse, lo cierto es que para el momento en el que se produce su deceso no contaba con pensión reconocida, es decir que no percibía mesada pensional.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 -ARTÌCULO 47 / LEY 797 DE 2003 ARTÌCULO 13

SUSTITUCIÓN PENSIONAL A CÒNYUGE O COMPAÑERO PERMANENTE - Requisitos / CONVIVENCIA - Alcance

Es beneficiario en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y que convivió con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su deceso. (…) Esta convivencia efectiva implica la vocación de estabilidad y permanencia, por lo que, para que proceda el reconocimiento de la sustitución de la pensión no pueden tenerse en cuenta aquellas relaciones que el fallecido pensionado sostuvo durante su vida, y que fueron casuales, circunstanciales, incidentales u ocasionales.

SUSTITUCIÒN PENSIONAL A CÒNYUGE CON SOCIEDAD CONYUGAL DISUELTA – Requisitos

Cuando, como en este asunto, se suscita el debate en torno a si la cónyuge es beneficiaria en forma vitalicia de la sustitución pensional del finado que tenía pensión de jubilación reconocida y sin sociedad conyugal vigente ni convivencia simultánea, probatoriamente será necesario establecer: si a la fecha del fallecimiento del causante dicha cónyuge tenía 30 o más años de edad; si la cónyuge sobreviviente, acreditó que sostuvo vida marital o convivencia efectiva con el causante para el momento del deceso, que implicó vocación de estabilidad y permanencia con el occiso hasta su muerte; y si esa convivencia efectiva lo fue durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02526-01(0942-16)

Actor: LUZ MARINA TOBÓN LOAIZA

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Sustitución de pensión de jubilación en la compañera permanente

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 27 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda instaurada por L.M.T.L. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la actuación administrativa por medio de la cual se le negó la sustitución de la pensión de jubilación en calidad de sobreviviente de su cónyuge Delio Germán Enciso Nieto.

ANTECEDENTES

DEMANDA

L.M.T.L. a través de apoderado judicial deprecó la nulidad de la Resolución 836 de 22 de octubre de 2012, en la que F. dejó en suspenso su pretensión de sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de D.G.E.N. hasta tanto la justicia ordinaria determinara si le correspondía el derecho que reclamaba en su calidad de cónyuge del occiso, y la nulidad de la Resolución 1039 de 13 de diciembre de 2012, en la que la misma entidad le negó la sustitución pensional en su calidad de sobreviviente del finado.

PRETENSIONES

A título de restablecimiento del derecho pidió que se le ordene a la entidad pensional demandada que le reconozca y pague la pensión de jubilación en condición de cónyuge sobreviviente al igual que las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el fallecimiento del causante que se produjo el 15 de mayo de 2012; que le reconozca y pague el retroactivo de todas las sumas correspondientes a las mesadas dejadas de percibir, primas y mesadas adicionales desde el fallecimiento del occiso con la debida indexación e intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 más los incrementos establecidos para las mesadas.

Además, que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del «artículo 176 del C.C.A.»; que se liquiden intereses comerciales y moratorios como lo ordena el «artículo 177 del C.C.A.» si no se efectúa el pago en forma oportuna; y que el demandado pague las costas y gastos del proceso.

HECHOS

La accionante relató que a D.G.E.N. le fue reconocida la pensión de jubilación por medio de la Resolución 714 de 13 de junio de 1996; que convivió con él desde el 23 de abril de 2007 y contrajeron matrimonio el 16 de diciembre de 2011; el deceso de su cónyuge se produjo el 15 de mayo de 2012; y, de su unión no quedaron hijos.

De la convivencia entre ambos dan cuenta varias declaraciones extraproceso, sin embargo el hermano del finado manifestó que no tuvo ocurrencia, motivo por el cual la entidad demandada a través de la Resolución 836 de 22 de octubre de 2012, suspendió el trámite de su petición de sustitución pensional.

El fallecido se había casado con M.F.R.O. de quien estaba legalmente divorciado desde el 10 de febrero de 2011, con sociedad conyugal liquidada.

La solicitud que posteriormente elevó ante el fondo pensional con el fin de que le fuera sustituida la pensión de jubilación, le fue negada por medio de la Resolución 1039 de 13 de diciembre de 2012, acto que no es susceptible de recurso alguno, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa.

NORMAS TRANSGREDIDAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En sentir de la accionante con la actuación acusada fueron quebrantados los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 29, 48, 53 y 90 de la Constitución Política; 46, 47 y 288 de la Ley 100 de 1993; 114 de la Ley 1395 de 2010; jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado referente a la materia.

En el concepto de violación adujo que la normativa y la jurisprudencia referidas fueron desacatadas, porque se le negó la pensión de cónyuge sobreviviente sin tener presente que las pruebas aportadas comprueban que cumplió con el requisito de convivencia ininterrumpida, según lo afirmó el causante en declaración extraprocesal, que perduró por más de 5 años, sumado a que entre ellos mediaba vínculo matrimonial, caracterizado por el socorro y la ayuda mutua, lo que es corroborado con las declaraciones extrajuicio de varios testigos.

Aunque el hermano del occiso afirma lo contrario, se debe tener en cuenta que él no es beneficiario de la pensión, motivo por el cual no es persona con la que se genera conflicto frente al mismo derecho y por ello la controversia no debe ser ventilada ante la justicia ordinaria, a lo que hay que agregar que la entidad demandada falta a la verdad cuando afirma que no estaba probada la convivencia bajo el mismo techo, porque lo cierto es que convivieron en el apartamento del fallecido, en su residencia, y en la finca de Circasia

RESPUESTA A LA DEMANDA

El fondo demandado sostuvo que la accionante no reunió los requisitos que exige «Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003», que es la que rige el asunto, para acceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, toda vez que: la convivencia de la demandante con el fallecido durante 5 años anteriores a su deceso se refuta con otros elementos de juicio recaudados tales como los siguientes:

La eps Sanitas certifica que en el contrato del causante quien figura como beneficiaria es la primera cónyuge M.F.R.O.; el hermano del occiso manifestó que este último nunca convivió con la accionante, con lo que no es cierto lo afirmado por los deponentes en las declaraciones extrajuicio.

Además, el periodo convivido entre la actora y el occiso desde el 23 de abril de 2007, se encuentra comprendido dentro de la vigencia del primer matrimonio, si se tiene en cuenta que el divorcio operó el 11 de febrero de 2011, con lo que no se configuró la unión marital, de conformidad con lo dispuesto por el «Artículo 2º. Modificado por el art. 1 Ley 979 de 2005»; el registro civil de defunción del occiso indica que el deceso tuvo lugar el 15 de mayo de 2012 «es decir cinco (5) meses después que contrajo matrimonio con la demandante».

Como medios exceptivos planteó: la prescripción, en caso de que llegare a existir alguna suma por pagar; cobro de lo no debido, pues en la oportunidad correspondiente decidió en torno a la sustitución pensional, por lo que no le asiste obligación económica alguna; la genérica, a fin de que se declare de oficio toda excepción que se encuentre probada aunque no se hubiere interpuesto.

AUDIENCIA INICIAL

Se celebró el 3 de junio de 2014. En ella se determinó acerca de la ausencia de vicios que hagan necesario adoptar medidas de saneamiento y las partes estuvieron de acuerdo. Se señaló que las excepciones propuestas no tenían el carácter de previas, porque hacían referencia a las circunstancias que atacaban las pretensiones y por ello se resolverían al momento de desatar el...

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