Auto nº 11001-03-28-000-2019-00034-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00034-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811503409

Auto nº 11001-03-28-000-2019-00034-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00034-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00034-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 295 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287




RECURSOS DE REPOSICIÓN Y SÚPLICA – Contra auto que admitió la demanda / RECURSOS DE REPOSICIÓN Y SÚPLICA – Se rechazan por improcedentes / SOLICITUD DE ADICIÓN DE AUTO ADMISORIO – Se rechaza por improcedente / SOLICITUD DE ACLARACIÓN – Se niega


Como se infiere del contenido de la anterior disposición [artículo 276 de la Ley 1437 de 2011], con el ánimo que el proceso electoral se resuelva de manera expedita y sin dilaciones, el legislador estableció que contra el auto admisorio de la demanda no proceden recursos, razón por la cual resultan abiertamente improcedentes los medios de impugnación de reposición y en subsidio súplica invocados por el apoderado de la Senadora Soledad T.T. frente al auto del 8 de agosto de 2019, que admitió la demanda de nulidad electoral respecto del referido acto de llamamiento. (…). De otro lado, en cuanto a las solicitudes de aclaración y adición que oportunamente formuló la parte demandada dentro del término de ejecutoria del auto antes señalado, es necesario acudir a los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, en la medida que no existe disposición especial que verse sobre la aclaración y adición de los autos dictados en el proceso de nulidad electoral, por lo que debe acudirse a la parte general de la Ley 1437 de 2011, que tampoco se ocupa de dicha situación, de manera tal que resulta aplicable la remisión de que trata el artículo 306 de la misma ley. (…). Dicho de otra forma, la demandada no precisa cuál fue el aspecto respecto del cual la providencia que admitió la demanda no se pronunció, simplemente expone las razones por las cuales se estimó que no operó la caducidad, situación que a luz del artículo 287 ibídem en manera alguna es una situación que dé lugar a la adición de la providencia, por lo que la petición elevada en tal sentido es improcedente y por tal motivo se rechazará. No obstante lo anterior, se tiene que el auto del 8 de agosto de 2019 se pronunció sobre todos los aspectos legalmente establecidos para la admisión de la demanda de nulidad electoral (…), incluyendo el que es señalado en el escrito que es objeto de análisis en esta oportunidad, es decir, el ejercicio oportuno del referido mecanismo de control, motivo por el cual no se dejó de resolver alguno de los asuntos que deben verificarse cuando una persona acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…). Dicho de otro modo, en el auto del 8 de agosto de 2019, por las razones expuestas en los párrafos antes señalados, se indicó que como el acto demandado no ha sido publicado, aunque debía serlo conforme al parágrafo del artículo 95 del Decreto 2150 de 1995 y la sentencia C-646 de 2000 de la Corte Constitucional, no había comenzado a correr el término de caducidad, por lo que entretanto podría ser demandado. Por consiguiente, sobre dicho punto no le asiste razón a la parte accionada en considerar que la mencionada providencia requiere una aclaración, pues fue clara y precisa en lo atinente al ejercicio oportuno del medio de control contra actos de llamamiento. (…). En atención a las consideraciones que anteceden se observa que ninguna de las peticiones elevadas por la parte demandada tiene vocación de prosperidad, e incluso, que algunas de ellas, como la interposición de los medios de impugnación de reposición y en subsidio súplica son abiertamente improcedentes, pues la norma especial aplicable, expresamente citada en la parte resolutiva de la providencia controvertida, señala que contra el auto que admite la demanda no proceden recursos. Se hace énfasis en esta situación, porque la misma resulta incompatible con la naturaleza abreviada y célere del medio de control de nulidad electoral, en consonancia con el cual existe normas que reprochan las conductas dilatorias, como el artículo 295 de la Ley 1437 de 2011. (…). En consonancia con lo anterior, se advertirá a las partes, en especial a la demandada, sobre las consecuencias que pueden acarrear las conductas que atenten contra la celeridad del proceso de la referencia dada su naturaleza especial.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 295 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00034-00


Actor: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA


Demandado: SOLEDAD TAMAYO TAMAYO - SENADORA DE LA REPÚBLICA




Referencia: NULIDAD ELECTORAL



AUTO QUE RESUELVE RECURSOS CONTRA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN



Se procede a resolver lo que corresponda frente a los recursos de reposición y en subsidio súplica y las solicitudes de aclaración y adición que elevó la parte demandada respecto al auto admisorio de la demanda del 8 de agosto de 2019.



I. ANTECEDENTES



1. El 15 de julio de 20191 en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el actor solicitó la nulidad del acto de llamamiento del 28 de mayo de 2019 en favor de la ciudadana Soledad T.T., como Senadora de la República por el Partido Conservador Colombiano para el periodo 2018-2020.



2. Lo anterior fundamentalmente, porque el mencionado llamado se realizó bajo el argumento de la vacancia de la curul de la Senadora Aida Merlano Rebolledo, lo que a juicio del demandante desconoce el artículo 134 de la Constitución Política y el artículo 278 de la Ley 5 de 1992.



3. Mediante auto del 8 de agosto de 20192 se admitió la demanda al verificar que la misma cumple con los requisitos legalmente previstos. En cuanto al ejercicio oportuno del medio de control de nulidad electoral, con fundamento en el parágrafo del artículo 95 del Decreto 2150 de 1995 y la sentencia C-646 de 2000 de la Corte Constitucional, se determinó que los actos de...

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