Auto nº 63001-23-31-000-2008-00102-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 63001-23-31-000-2008-00102-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019)
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 26 Agosto 2019 |
Número de expediente | 63001-23-31-000-2008-00102-01 |
Normativa aplicada | DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 |
ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE PROVIDENCIAS - Noción. Definición. Concepto / REMISIÓN NORMATIVA / ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE PROVIDENCIAS - Regulación normativa / ADICIÓN DE PROVIDENCIAS - Finalidad / ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Improcedencia
Las figuras procesales de aclaración, corrección y adición de autos o sentencias judiciales son un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento para que el juez, de oficio o a petición de parte, corrija las dudas, errores, u omisiones en las que pudo incurrir al proferir una determinada decisión judicial, constate la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o se manifieste respecto a cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. (…) El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, normatividad aplicable al caso, establece que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que, en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de una providencia judicial, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (…) le permite al juez adicionar de oficio o a petición de parte, siempre que se solicite dentro del término de ejecutoria de la sentencia, y es procedente cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que debía resolver. En efecto, la figura procesal de la adición de providencias judiciales, no implica cambios de fondo en la providencia y, su utilización no puede pretender que se introduzca modificación alguna a lo ya definido. (…) esta Sala considera que la omisión respecto de los artículos 176 y 177 del CCA en la providencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) no constituye una omisión respecto de un extremo de la litis, por lo tanto resulta improcedente la adición de la providencia en el sentido de que se consigne expresamente en el resuelve el régimen de intereses para el pago de la condena impuesta
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00102-01 (41940)
Actor: M.M.B.A., P.A.D.B., A.R.D.D.O., H.D.O., M.A.D.D.Q., L.D. DE GARCÍA Y A.A.D.B.
Demandado. MUNICIPIO DE ARMENIA
Referencia: Acción de REPARACIÓN DIRECTA
La Sala, a petición de la parte actora, procede a resolver la solicitud de adición de la parte resolutiva de la sentencia proferida el veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
I. ANTECEDENTES
La Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, modificó la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío de treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), que accedió de forma parcial a las súplicas de la demanda. Lo anterior, por medio de providencia dictada el veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en los siguientes términos:
“(…) MODIFICAR el numeral segundo (2°) del Resuelve de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, de fecha 31 de marzo de 2011, el cual quedará así:
“SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena al MUICIPIO DE ARMENIA a pagar por concepto de perjuicios morales las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican:
Demandante |
Perjuicios morales |
P.A.D.B. (hija) |
100 s.m.l.m.v |
M.M.B.A. (cónyuge) |
100 s.m.l.m.v |
A.R.O. de D. (madre) |
100 s.m.l.m.v |
H.D.O. (hermano) |
50 s.m.l.m.v |
M.A.D. de Quintero (hermana) |
50 s.m.l.m.v |
L.D. de García (hermana) |
50 s.m.l.m.v |
A.A. de Betancur (suegra) |
15 s.m.l.m.v |
[…]”[1].
El demandante solicitó en memorial del trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), que se adicionaran los preceptos en que debería realizarse la liquidación y el pago de la sentencia y los intereses de esta, en los términos del artículo 177 del CCA.[2]
II. CONSIDERACIONES
Las figuras procesales de aclaración, corrección y adición de autos o sentencias judiciales son un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento para que el juez, de oficio o a petición de parte, corrija las dudas, errores, u omisiones en las que pudo incurrir al proferir una determinada decisión judicial, constate la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o se manifieste respecto a cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.
El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, normatividad aplicable al caso, establece que en los aspectos...
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