Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02324-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02324-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811503729

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02324-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02324-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02324-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia

A juicio de la Subsección, la parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate del proceso ejecutivo, en el sentido de establecer si se dio cumplimiento o no a la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 26 de septiembre de 2012, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. (…) Con la demanda de tutela se busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación para atacar las sentencias proferidas en el proceso ejecutivo en primera instancia (…) En ese sentido, se reitera que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. (…) Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto dos mil diecinueve (2019).

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-02324-01(AC)

Actor: F.C.J.E.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 20 de junio de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 23 de mayo de 2019, el señor Francisco Carlos José E.H. instauró demanda de tutela contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia[1].

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

“… pido respetuosamente que el H Consejo de Estado deje sin efecto la referida sentencia y ordene al Tribunal accionado que previa la revocatoria de la decisión del juzgado, también infractora de mis derechos fundamentales, dé cumplimiento a la sentencia del H Consejo de Estado del 26 de septiembre de 2012 y disponga la continuidad de la ejecución, a propósito del pago de las mesadas pensionales correspondiente al período trascurrido entre 7 de diciembre de 2003 y el 1 de septiembre de 2004”.

2. Los hechos

Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2012, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reconocer y pagar al señor F.C.J.E.H. una pensión de jubilación a partir del 7 de diciembre de 2003, efectiva a partir de la fecha en que se demostrara el retiro definitivo del servicio.

El señor E.H. se desempeñó como magistrado de la Corte Suprema de Justicia entre el 1º de octubre de 1994 y el 30 de septiembre de 2002 y, posteriormente, el 2 de septiembre de 2004 se vinculó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

El 7 de diciembre de 2003 se encontraba fuera del servicio judicial por retiro definitivo, de conformidad con la causal 5 del artículo 149 de la Ley 270 de 1996.

Indicó que en virtud de la sentencia proferida por el Consejo de Estado tenía derecho a percibir las mesadas pensionales correspondientes al período comprendido entre el 7 de diciembre de 2003 y el 1º de septiembre de 2004.

El aquí demandante presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Mediante sentencia del 22 de junio de 2018, el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la excepción de pago total de la obligación, propuesta por la entidad ejecutada.

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B en proveído del 11 de abril de 2019 (aquí cuestionado).

3.- Fundamentos de la acción

Al respecto, señaló que la providencia cuestionada vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto “en vez de resolver una excepción de pago, declara un especie de inexistencia, ineficacia o inaplicabilidad del título ejecutivo pese a que a todas luces es claro e indiscutible”.

En ese sentido, afirmó que de conformidad con la sentencia dictada por el Consejo de Estado tenía derecho al reconocimiento de las mesadas pensionales causadas entre el 7 de diciembre de 2003 y el 1º de septiembre de 2004, puesto que el reintegro al servicio no tenía la virtualidad de “destruir” el derecho pensional, ni desvirtuar la causal de retiro por vencimiento del período constitucional como magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

4.- Trámite en primera instancia

4.1. Mediante auto de 27 de mayo de 2019[2], se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se dispuso vincular al Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la...

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