Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02174-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 811503933

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02174-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Agosto de 2019

Fecha21 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejer o ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02174-01 (AC)

Actor: R.Á.C.

Demandado: TRI BUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Reliquidación de la pensión de docentes cuya prestación se reconoció con la Ley 33 de 1985. Desconocimiento del precedente judicial. Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que denegó las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

Hechos

De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes:

El señor R.Á.C. nació el 5 de octubre de 1951 y se desempeñó como docente desde el 16 de julio de 1974 hasta el 1 de junio de 2016, y adquirió el estatus jurídico de pensionado el 5 de octubre de 2006.

Mediante Resolución Nº 369 de 9 de abril de 2007, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima le reconoció al actor la pensión de jubilación teniendo como base de liquidación el 75% del salario promedio de lo devengado en el último año de servicios en la fecha que adquirió el estatus de pensionado, teniendo en cuenta la asignación básica.

El 28 de enero de 2009, el actor solicitó ante la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, la reliquidación de la prestación pensional. A través de Resolución Nº 331 de 24 de abril de 2009, se negó el reajuste pensional, motivo por el cual el 8 de septiembre de 2009, interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo referido, sin embargo, no se le dio respuesta al recurso configurándose el silencio administrativo negativo.

El accionante al estimar que para la liquidación de su pensión no se incluyó la totalidad de los factores salariales que percibió durante el último año de servicio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), pretendiendo la nulidad de la Resolución Nº 331 de 24 de abril de 2009 y, en consecuencia, se ordenara el reajuste de la pensión de jubilación junto con el valor retroactivo que se pudiese generar, debidamente actualizados e indexados, incluyendo los factores salariales devengados durante el año de servicios anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado, tales como sueldo, prima de navidad, prima de alimentación, prima de vacaciones, a partir del 6 de octubre de 2006, y hasta cuando se haga efectiva la totalidad del ajuste.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, a través de sentencia de 29 de mayo de 2018, declaró la nulidad de la Resolución Nº 331 de 24 de abril de 2009, así como del acto ficto que negó el recurso de reposición contra el acto administrativo referido, y a título de restablecimiento del derecho ordenó reliquidar y pagar la pensión de jubilación incluyendo como base además de la asignación básica, la prima de alimentación y las doceavas partes (1/12) de las primas de navidad y vacaciones devengadas durante el año anterior al estatus jurídico de pensionado.

Contra la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2018, en la que revocó la decisión proferida por el a quo, al considerar que (…) En ese orden de ideas, y conforme la normatividad aplicable al presente asunto, la Sala considera que el demandante, no tiene derecho a que la entidad demandada reliquide y pague su pensión de jubilación, incluyendo como factores pensionales la prima de navidad, prima de alimentación y prima de vacaciones, devengadas durante el año inmediatamente anterior a su retiro definitivo el servicio, pues tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, deben tenerse en cuenta como factor salarial al momento del reconocimiento de la pensión de los servidores públicos a quienes se les aplica la Ley 33 de 1985, únicamente los factores taxativamente establecidos en la misma ley, y sobre los que igualmente se hubiesen efectuado aportes”.

Fundamentos de la acción

El demandante afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, toda vez que incurrió en una vía de hecho al tipificar con sus decisiones el defecto material o sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente jurisprudencial”.

Indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en violación de la Constitución Política, por desconocer los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y mínimo vital, y no dar aplicación a lo consagrado en el artículo 53 de la Carta, vulnerando principios fundamentales como la igualdad de oportunidades para los trabajadores, favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales lo cual va en detrimento del bloque de constitucionalidad.

Hizo referencia al Decreto 3752 de 2003, para indicar que los docentes oficiales que llegaran a la edad de retiro debían pensionarse con base en los ingresos promedio del año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, en los términos del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Sostuvo que se desconoció el precedente judicial de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, previsto en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, que en un caso similar a este, ordenó reliquidar la pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, en la que dijo: en concordancia con el Convenio 95 de la OIT, aprobado por la Ley 54 de 1962, la pensión del actor debe liquidarse con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues la prevalencia del principio de favorabilidad impide aplicar el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto conlleva a la disminución de la mesada pensional”.

Adujo que el principio de progresividad debe orientar las decisiones que en materia de prestaciones sociales adopten las autoridades públicas, pues la protección del conglomerado social presupone la existencia de condiciones que le permitan ejercer sus derechos en una forma adecuada a sus necesidades vitales y, especialmente, acorde con la dignidad inherente al ser humano, por lo tanto, dicho principio también orienta la actividad de los jueces al momento de aplicar el ordenamiento jurídico a situaciones concretas.

El actor hizo mención de las sentencias 05001-23-31-000-2002-00607-01 de 20 de abril de 2006 y 17001-23-31-000-2001-00607-01 de 1 de marzo de 2007, proferidas por el Consejo de Estado en las que ha mantenido su posición de ordenar la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio indicando que la Ley 65 de 1946 definió el salario o sueldo no solo como la asignación básica fijada por la ley sino como todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución de sus servicios. A lo anterior, agregó que en igual sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-174 de 2005, donde además se dijo que el poder adquisitivo de la moneda se debe conservar, así como el de todos los factores salariales que conforman el ingreso del trabajador.

Manifestó que el Tribunal accionado incurrió en una “vía de hecho” por apartarse de la línea jurisprudencial, así como de condenarlo en costas obrando de manera temeraria, puesto que el accionante fue vencedor en primera instancia y por este motivo no interpuso recurso alguno.

Por último, aseveró que la Corte Constitucional en sentencia C-634 de 2011 estableció que todas las autoridades de carácter administrativo o judicial de cualquier orden, nacional, regional o local, se encuentran sometidas a la Constitución Política y a la ley, y que por lo tanto tienen la obligación de acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional. Lo anterior, constituye un presupuesto del Estado Social de Derecho y va en consonancia de los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 121, 123, 83, 209, 230 y 241 de la Constitución Política.

Pretensiones

El accionante formuló las siguientes pretensiones:

1) S. honorable magistrado (a) que como juez constitucional ampare mis derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia o cualquier otro que se considere vulnerado por la vía de hecho en que incurrió el operador judicial al tipificar con sus decisiones el defecto material o sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial.

2) Como consecuencia del amparo de mis derechos fundamentales se ordene dejar sin efectos las sentencias proferidas por las accionadas.

3) Se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima que profiera una decisión de reemplazo que esté acorde a los derechos fundamentales precitados y ordene el reconocimiento y pago de la pensión de gracia”.

4. Pruebas relevantes

Se allegó, en calidad de préstamo, el expediente original del trámite ordinario con radicado Nº 73001-33-33-008-2017-00111-01, demandante: R.Á.C., demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

5. Trámite procesal

En auto de 20 de mayo de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. Igualmente,...

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