Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02953-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02953-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811503993

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02953-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02953-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 15-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02953-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO DE PETICIÓN EN PROCESO JUDICIAL / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN O LIBERACIÓN DEL TÍTULO JUDICIAL DEL DEPÓSITO – No está reglado por el derecho de petición sino por reglas propias del trámite judicial establecido en la ley / DEPOSITO JUDICIAL - La entrega, devolución o liberación a cargo de un proceso de carácter judicial no está reglado por el derecho de petición

Una vez revisado el proceso en cuestión, se advierte que dicho proceso lo adelantó la señora [M.O.C.C], con la finalidad de obtener el reconocimiento se la sustitución pensional del señor [P.J.G.P., quien en vida percibió una pensión de jubilación a cargo de CAPRECOM. (…) A su vez, se observa que la sentencia del 23 de mayo de 2013, dictada en dicha causa por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, declaró la nulidad del acto acusado que había negado la sustitución pensional a la señora C.C.. (…) A título de restablecimiento del derecho, se condenó a CAPRECOM al reconocimiento y pago de dicha prestación en favor de la señora C.C. y de la señora F.C. (cónyuge), frente a la que por haber fallecido previamente, se dispuso el reconocimiento de su cuota parte mediante masa herencial. (…) se encuentra que efectivamente reposan las aludidas peticiones, a partir de las cuales pretende la accionante la devolución de un título de depósito judicial que la UGPP consignó a nombre de la señora [A.G.C., madre de la accionante, de forma errónea a cargo del citado expediente. (…) Lo anterior, por cuanto la parte actora manifestó que tal depósito obedeció a un «error» de la UGPP, pues este título se constituyó a cargo del proceso identificado con el radicado 68001233100020000277600. (…) Así las cosas, la Sala precisa que la petición de «devolución o liberación del título judicial del depósito» implica un acto judicial que no se encuentra regulado por los actos propios de la administración pública, en tanto cuenta con un trámite previamente establecido en la ley para el manejo de los depósitos judiciales. (…) De manera que, constituye un trámite reglado lo relativo a la entrega, devolución o liberación de los depósitos judiciales a cargo de un proceso de carácter judicial, lo que exige del Tribunal demandado una respuesta, pero no bajo las reglas del derecho de petición, sino bajo las reglas propias del juicio; esto es, dentro de los términos previstos en el proceso judicial. (…) Es decir, para la Sala la autoridad judicial demandada no se encuentra en la obligación de responder la petición que alega la accionante, bajo los parámetros del derecho de petición, pues no se trata de un asunto que pueda resolverse bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas. (…) En consecuencia, no se advierte vulneración alguna del derecho fundamental de petición invocado por la parte accionante y, por tanto, se negará el amparo solicitado. RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02953-00(AC)

Actor: M.P.A.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora M.P.A.G., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

El accionante mediante escrito recibido en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, el 21 de junio de 2019, la señora M.P.A.G. presentó solicitud de amparo en contra del Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición y «aquellos que resulten vulnerados o amenazados».

Para la actora dicha garantía le ha sido vulnerada por la falta de respuesta por parte de la citada autoridad judicial respecto de la solicitud que presentó el 25 de enero de 2019, a través del apoderado N.D.J.H., la cual reiteró el 22 de marzo de la misma anualidad[1].

Indicó que con dichas peticiones pretende que el Tribunal demandado disponga la «devolución o liberación del título judicial del depósito» que realizó la UGPP por valor de $11.024.095,13, en el proceso adelantado contra CAPRECOM e identificado con el radicado 68001233100020000277600.

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que su progenitora, la señora A.G.C., es titular de un depósito judicial que se consignó en el proceso adelantado contra CAPRECOM, el cual, según afirma, se identificó con el radicado 68001233100020000277600[2].

Indicó que la UGPP erróneamente realizó el depósito judicial en cita por el valor de $11.024.095.13, por concepto de «…liquidación de intereses moratorios de una prestación económica reconocidos (sic) mediante Resolución 4271 del 19 de diciembre de 2017», expedida por dicha unidad.

Adujo que el 25 de enero de 2019, presentó en su nombre y en calidad de apoderada general de su señora madre, a través del apoderado N.D.J.H., una petición ante el Tribunal Administrativo de Santander, con la finalidad de que se ordenara devolver o librar el título judicial del depósito antes referido.

Manifestó que anexó como soporte de tal solicitud los siguientes documentos: copias de la relación de títulos generales expedida por el Banco Agrario, de la Resolución 4271 del 19 de diciembre de 2017 expedida por la UGPP, de la escritura pública 2240 del 19 de mayo de 2009, del documento de identificación de la titular del «derecho», identificación de la mandante, poder y documento de identificación del abogado.

Añadió que a pesar de que el 22 de marzo de la misma anualidad reiteró su solicitud que se le devolviera o librara el título judicial a nombre de la señora A.G.C., aún no ha recibido respuesta alguna por parte del Tribunal demandado[3].

3. Sustento de la vulneración

Hizo referencia a las generalidades de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 superior, así como del derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 ibidem y a la Ley 1755 de 2015, para destacar el sustento de vulneración de su derecho fundamental demandado.

Alegó que la transgresión de dicha garantía constitucional se produjo por la falta de respuesta a los requerimientos que presentó ante el Tribunal demandado, con la finalidad de que este ordenara la devolución o que librara el depósito judicial que la UGPP por error consignó en el proceso que se adelantó en contra de CAPRECOM.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 27 de junio de 2019 se admitió la solicitud de amparo y, en consecuencia se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander.

En calidad de terceros con interés en el resultado del proceso, se dispuso la vinculación al abogado N.D.J.H. (quien presentó las peticiones a nombre de la accionante, quien a su vez actuó en calidad de apoderada general de su progenitora), así como a la señora A.G.C. (madre de la accionante) y a la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM, liquidada.

De igual manera, se requirió expediente identificado con el radicado 68001233100020000277600, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CAPRECOM.

5. Argumentos de defensa

5.1 Tribunal Administrativo de Santander

Esta autoridad judicial pese a su notificación, guardó silencio respecto del informe solicitado, no obstante, la Secretaría de dicha Corporación procedió al envío del expediente requerido en calidad de préstamo a través de oficio 0395 IMMS del 4 de julio de 2019[4].

5.2 F.S.A., en calidad de administradora del patrimonio autónomo de remanentes de CAPRECOM liquidado

Mediante escrito radicado el 5 de julio de 2019, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al tiempo que pidió se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se le desvincule de...

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