Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01552-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01552-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811504005

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01552-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01552-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 15-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01552-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 - PARÁGRAFO TRANSITORIO 5 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - ARTÍCULO 1 / LEY 32 DE 1986 - ARTÍCULO 96 / DECRETO 407 DE 1994 - ARTÍCULO 168 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 140 / DECRETO 2090 DE 2003 - ARTÍCULO 6

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - Incumplimiento de requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto Ley 2090 de 2003 para ser beneficiario / PERSONAL DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL DEL INPEC – Improcedencia de aplicación de la Ley 32 de 1986/ AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[L] parte actora reiteró que sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, fueron transgredidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por cuanto se incurrió en una violación directa de la Constitución, específicamente del parágrafo transitorio 5 de su artículo 48, argumentando que, a su juicio, al tenor de dicha norma, se debe mantener el régimen especial de pensiones para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del INPEC, contenido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, en relación con quienes ingresaron antes del 28 de julio de 2003. (…) del análisis de la norma constitucional se advierte que contiene un régimen de transición especial y que en este, las condiciones establecidas para que proceda la aplicación del previsto en la Ley 32 de 1986, no solamente atienden a que los solicitantes hubieren ingresado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, como pretende hacer valer la parte actora, sino que además allí se previó que se acreditaran cubiertas las cotizaciones correspondientes. Conforme el contexto descrito, queda claro que fue precisamente en observancia del artículo 48 en su parágrafo transitorio 5, que la judicatura cuestionada consideró necesario exigir la acreditación del ingreso de la demandante al INPEC, antes del 28 de julio de 2003 y, además, los requisitos contenidos en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, esto es, 500 semanas de cotización especial, razón por la cual, el cargo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la decisión adoptada en la sentencia controvertida, se encuentra ajustada a derecho, fue dictada con sujeción al principio del debido proceso y, en el marco legal y constitucional vigente, comoquiera que en el caso en particular, al momento de la solicitud elevada por la [actora] había cumplido solamente con 397 semanas cotizadas, situación que hizo improcedente la aplicación de la Ley 32 de 1986


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 - PARÁGRAFO TRANSITORIO 5 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - ARTÍCULO 1 / LEY 32 DE 1986 - ARTÍCULO 96 / DECRETO 407 DE 1994 - ARTÍCULO 168 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 140 / DECRETO 2090 DE 2003 - ARTÍCULO 6



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: N.M.P.G.(E)


Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01552-01(AC)


Actor: DIANA CECILIA MUÑOZ MIGUEZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D




TEMA: Tutela contra providencia judicial. Régimen pensional INPEC


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de 17 de mayo de 2019, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, negó el amparo deprecado en la presente acción de tutela.


  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud


La señora D.C.M.M., obrando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela ante la Secretaría General de esta Corporación el 11 de abril de 2019, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.


Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, autoridad que mediante sentencia del 22 de noviembre de 2018 revocó la decisión de primera instancia proferida el 21 de mayo de 2018 por el Juzgado 56 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que había concedido parcialmente las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número 11001-33-42-056-2017-00321-01 promovida por la actora contra la Administradora Colombiana de Pensiones –en adelante C..


    1. Hechos


Los hechos de la acción de tutela que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia, son los siguientes:

1.2.1. La señora D.C.M.M. laboró para el Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC, durante veinte años, desde el 9 de noviembre de 1995 al 28 de febrero de 2016.


1.2.2. El 27 de julio de 2016, mediante Resolución No. GNR 219500, C. negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que la señora M.M. solicitó en los términos de la Ley 32 de 1986, es decir, sobre la base del 75% de todos los factores devengados durante su último año de servicio. Esta decisión fue confirmada mediante las Resoluciones GNR 304687 de 14 de octubre de 2016 y VBP 6028 de 14 de febrero de 2017, a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.


1.2.3. Inconforme con las anteriores decisiones, la actora ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra C., el cual fue fallado en primera instancia por el Juzgado 56 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones, de modo que ordenó a C., reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez que establece el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, efectiva a partir del 1º de marzo de 2016, en cuantía del 75% del salario promedio devengado durante su último año de servicios.


1.2.4. El 22 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, decidió el recurso de alzada propuesto por ambas partes, en el sentido de revocar la sentencia del a quo, luego de hacer el siguiente recuento normativo en relación con el régimen pensional especial aplicable al cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, en síntesis:


i) De conformidad con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, se exceptúan del régimen general, los empleados oficiales que por ley disfrutaran de un régimen especial, de manera que una vez se expidió la Ley 32 de 1986 que adoptó el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, se siguen las disposiciones de su artículo 1º, que determinó que allí se regulaba el régimen prestacional del personal de custodia y vigilancia del INPEC y , de su artículo 96, que estableció que gozarían de la pensión de jubilación las personas que cumplan 20 años de servicios, sin tener en cuenta la edad.


ii) Posteriormente, con el Decreto 407 de 1994, se estableció el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y C., incluyendo en su artículo 168, lo relativo a la pensión de jubilación de los servidores del INPEC. Este fue derogado por el Decreto 2090 de 2003, que entró en vigencia el 28 de julio de 2003 y, definió las actividades de alto riesgo.


iii) Mediante el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el parágrafo 5 del artículo 48 de la Constitución, se dispuso que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, es decir el 28 de julio de 2003, se aplicaría el régimen de alto riesgo establecido en este y en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, mientras que a quienes ingresaron antes, les era aplicable la Ley 32 de 1986, “para lo cual debían haberse cubierto las cotizaciones” que, según expuso el Tribunal, correspondían a las del artículo 6º del referido Decreto 2090, en el cual se fijó el régimen de transición, en el sentido de que tendrían derecho a acceder a la pensión en estos términos, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la norma, hubieren cotizado como mínimo 500 semanas.


Lo anterior, en concordancia con jurisprudencia en la materia1, le permitió concluir al Tribunal accionado que “el régimen especial contenido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 sólo es aplicable al personal del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que haya ingresado antes del 28 de julio de 2003 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090) y a esa fecha tuvieren 500 semanas cotizadas en cualquiera de las actividades calificadas como de alto riesgo, so pena que se les aplique el régimen pensional contemplado en el Decreto 2090 de 2003, pues la sola vinculación al cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, antes del 28 de julio de 2003, no constituye per se el derecho a ser beneficiario del régimen pensional anterior. (…)”


Así las cosas, en el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, coligió que la demandante no cumplía con los requisitos para el reconocimiento solicitado, por cuanto no contaba con las 500 semanas mínimas de cotización establecidas en el artículo 6º del Decreto 2090 de 20032, ya que sólo había acreditado 397 a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma, de manera que no le era aplicable el régimen del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, sino los parámetros del mencionado Decreto 2090, el cual consagró el derecho a la pensión de vejez, al acreditar 700 semanas cotizadas y haber cumplido 55 años de edad, último requisito que tampoco fue alcanzado a la fecha de su retiro del servicio, esto es, el 28 de febrero de 2016, teniendo en cuenta que nació el 1º de octubre de 1972.

    1. Pretensiones


A título de amparo solicitó:

1.- Solicito del señor Magistrado se tutele el Derecho Fundamental AL DEBIDO PROCESO POR VÍA DE HECHO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y el DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL ordenando al Doctor NESTOR JAVIER CALVO CHAVES en su condición de...

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