Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03338-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03338-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811504009

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03338-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03338-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 15-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03338-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Operó / TÉRMINO DE CADUCIDAD - Cómputo / ACTO ADMINISTRATIVO– Se conoció por notificación enviada a correo institucional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La Sala considera que la fecha que tomó la autoridad judicial accionada para contar el término de caducidad del medio de control y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante, es decir 5 de julio de 2017, no es la correcta, teniendo en cuenta los siguientes hechos probados en el expediente ordinario, a saber: (i) El 4 de julio de 2017, el [actor] se encontraba disfrutando de su derecho a las vacaciones. (ii) En esa fecha, la Fiscalía General de la Nación a través del correo electrónico institucional, (…)@fiscalia.gov.co, le envió al accionante copia del oficio Nº. 281 de 30 de junio de 2017 (iii) (…) el oficio Nº. 20173100042451 de 7 de julio de 2017, en donde se advierte que firmó el recibido del mismo y anotó la fecha 17 de julio de 2017, tiempo en el que se reintegró a la entidad después de sus vacaciones. (…) (iv) Al anterior hecho probado, se aúna la certificación que la Fiscalía General de la Nación allegó al proceso ordinario (…) en la que informó que “el Departamento de Administración de Personal, el día 4 de julio de 2017, envió por correo electrónico al [actor], el Oficio Nº. 281 del 30 de junio de 2017, mediante el cual se le notificaba una novedad administrativa, correo del que se adjunta reporte de lectura del mismo”. De donde resulta que para la Fiscalía General de la Nación la notificación del oficio Nº. 281 del 30 de junio de 2017 se efectuó el 6 de julio de 2017, fecha en la que el [actor] abrió el correo electrónico que se envió el 4 de julio de 2017, no obstante, el [actor]indica que conoció del acto administrativo en cuestión el 17 de julio de 2017. (…) esta Sala de Decisión concluye que: (i) Si bien es cierto, el [actor], para el 4 de julio de 2017 se encontraba disfrutando de su periodo de vacaciones y por consiguiente no estaba en la obligación de revisar su correo institucional, lo cierto es que del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que en efecto el demandante si abrió el correo electrónico que contenía el Oficio Nº. 281 de 30 de junio de 2017. (ii) De modo que, no se pueden tener como fechas de notificación del oficio Nº. 281 de 30 de junio de 2017, el 4 de julio de 2017 y el 17 de julio de 2017, debido a que conforme el certificado de reporte de lectura del correo electrónico enviado al [actor] a su buzón institucional, este tuvo conocimiento del acto administrativo que le informaba sobre la supresión del cargo de Profesional de Gestión III en la Fiscalía General de la Nación, el 6 de julio de 2017 (…)Ahora bien, como ya se advirtió anteriormente, el demandante asegura que conoció del acto administrativo en cuestión el 17 de julio de 2017, día en que regresó de sus vacaciones (…) no obstante, es el 6 de julio de 2017, la fecha que se debe considerar como el momento a partir del cual se surtió la notificación, y por ende empezó a correr el término de caducidad. (…) razón por la cual, en todo caso, el 26 de enero de 2018, fecha en la que el tutelante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, tal acción ya había caducado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: N.M.P.G.(E)

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03338-00(AC)

Actor: C.A.E.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

TEMA: Tutela contra providencia judicial

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor C.A.E.B. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 y 1069 de 2015.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor C.A.E.B., actuando en nombre propio, y mediante escrito presentado el 18 de julio de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, ejerció acción de tutela contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Las mencionadas garantías constitucionales, las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, con ocasión de la providencia de 29 de marzo de 2019, por medio de la cual la referida autoridad confirmó la decisión adoptada el 3 de octubre de 2018 por el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, que rechazó la demanda interpuesta por el actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, expediente que se identificó con el radicado No. 11001-33-42-052-2018-00327-01[1].

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

  • El señor C.A.E.B., estuvo vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde el 20 de junio de 2013 hasta el 17 de julio de 2017, fecha en la que a través de oficio Nº. 281 de 30 de junio de 2017, él asegura se le notificó[2] personalmente sobre su desvinculación de la entidad.

  • En el escrito de tutela, el señor E.B. expresó que el 17 de noviembre de 2017 presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y que el 25 de enero de 2018 se declaró fallida la diligencia, debido a que no hubo ánimo conciliatorio entre las partes.

  • En consecuencia, el 26 de enero de 2018, el demandante promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto general contenido en (i) el Decreto Ley 898 de 29 de mayo de 2017, a través del cual se suprimió, entre otros cargos, el de Profesional de Gestión III en la Fiscalía General de la Nación y (ii) el oficio Nº. 281 de 30 de junio de 2017, por medio del cual se cumplió o ejecutó el Decreto ley 898 de 29 de mayo de 2017 determinando que su cargo era de los eliminados a través del Decreto Ley 898 de 2017 y, que a título de restablecimiento del derecho se ordenara su reintegro a la Fiscalía General de la Nación.

  • En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que a través de providencia de 3 de octubre de 2018 rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El a quo expresó que “está demostrado que la supresión del cargo dispuesto en el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, fue ejecutada mediante el oficio 281 del 30 de junio de 2017, por lo cual, el término de caducidad empieza a correr desde el día siguiente a su expedición, esto es, desde el 1º de julio de 2017, que finalizó el 1º de noviembre de 2017, fecha hasta la cual inicialmente debió presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”.

  • Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante interpuso recurso de apelación y, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, a través de auto de 29 de marzo de 2019, confirmó la providencia del juzgado, la cual estuvo sustentada en el siguiente argumento:

“Teniendo en cuenta que, el oficio Nº. 281 del 30 de junio de 2017 fue notificado a través del correo electrónico carlos.espitia@fiscalia.gov.co el día 4 de julio de 2017, y que en el mismo se le informa que la vacaciones se le interrumpieron a partir de la fecha de supresión del cargo, entonces el término de caducidad comenzó a correr a partir del día 5 de julio de 2017, por tanto, al tenor del artículo 164-2, literal d) del CPACA, la demanda debió presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir de esa comunicación o notificación del acto administrativo, término que venció el 5 de noviembre de la citada anualidad; teniendo en cuenta que la parte actora radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 17 de noviembre de 2017, es decir, 13 días después de haber vencido el término, es claro que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control”.

Esta decisión se notificó por estado el 25 de abril de 2019, tal y como se corroboró en el sistema de la rama Judicial “Siglo XXI”.

1.3. Pretensiones

A...

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