Sentencia nº 68001-23-31-000-1999-00048-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-1999-00048-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811505409

Sentencia nº 68001-23-31-000-1999-00048-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-1999-00048-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente68001-23-31-000-1999-00048-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULOS 305 Y 304 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 170

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA


La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.


VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN JURAMENTADA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / VALORACIÓN DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ


Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.


NOTA DE RELATORÍA: En relación con la valoración probatoria de las declaraciones, ver sentencia del 14 de julio de 2016, Exp. 36932, M.H.A.R..


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO DE DAÑOS / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA PROBADA / ACTO MÉDICO / NEXO DE CAUSALIDAD


La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso (…) No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.


PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN / FACULTAD EXTRA PETITA / FACULTAD ULTRA PETITA / DERECHO DEL DEBIDO PROCESO / ATRIBUCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / DEBER DE IMPARCIALIDAD / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA


[L]a Sala ha sostenido que la congruencia es una regla en virtud de la cual el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita); es garantía del derecho fundamental al debido proceso y expresión del sistema dispositivo en el que las partes son las encargadas del impulso procesal. (…) Así mismo, la importancia de que el fallo sea congruente con las pretensiones y las excepciones propuestas o las que hayan debido reconocerse de oficio ha llevado a que en el Código de Procedimiento Civil se incluya el vicio de inconsonancia entre las causales de casación (…) [L]a más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia es la de resolver con imparcialidad y en forma definitiva los casos que le son asignados, analizando todos los hechos y asuntos que rodearon el debate procesal (…) [E]l juez no puede considerar argumentos que no fueron invocados en la demanda, con lo cual se modificaría la causa petendi y se le daría un mayor alcance a las pretensiones de la demanda, lo que no puede admitirse, dado que excedería la competencia del juez.


NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia del juez en segunda instancia y la aplicación del principio de congruencia ver sentencia del 14 de junio de 2018, Exp. 37646, M.R.P.G..


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULOS 305 Y 304 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 170



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 68001-23-31-000-1999-00048-01(49316)


Actor: MARYUT BELEÑO Y OTROS


Demandado: ECOPETROL - DIVISIÓN DE SALUD DEL MAGDALENA MEDIO



Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA – Daño derivado de error en el diagnóstico / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Inexistente al no acreditarse la falla ni el nexo causal / ACCIDENTE IATROGÉNICO – Consentimiento informado y sus alcances.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.


I- SÍNTESIS DEL CASO


El 11 de septiembre de 1997, la médica Elena Mejía Quintero le practicó a la señora M.B. ecografía y calecistografía que revelaron la existencia de un cálculo único en vesícula, sin ningún otro síntoma. Con el fin de extirpar el único cálculo, la señora B. aceptó la práctica de una colecistectomía laparoscópica, la cual le fue realizada el 16 de octubre de ese mismo año por el médico M.L.G.; esta cirugía se complicó por el corte de la vía biliar principal, motivo por el cual fue sometida a una cirugía abierta en la que se le extrajo la vesícula biliar y provisionalmente se le puso una sonda de polietileno.


Como consecuencia de lo anterior, sostuvieron que la señora B. ha padecido colangitis, ictericia, acolia total e inflamación del hipocondrio derecho; adicionalmente, ha sido sometida a nuevas cirugías; sin embargo, persisten las complicaciones, perdió peso considerablemente y actualmente está catalogada como una persona con invalidez permanente.


II- A N T E C E D E N T E S


1.- La demanda


En escrito presentado el 21 de enero de 19991, los señores M.B.2., O.N.B., Maryut Núñez Beleño y D.N.N., por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol S.A.-, división de salud del M. medio, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por la falla en la prestación del servicio médico que causó la invalidez permanente que padece la señora M.B., como consecuencia de la lesión de vías biliares que le causó el médico M.L.G.U., el 16 de octubre de 19997, cuando le practicó una colecistectomía laparoscópica.


Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la demandada a pagar: i) por concepto de daño moral, la suma equivalente a veinticinco mil gramos oro (25.000) para M.B.; de cinco mil gramos oro (5.000) para cada uno de las hijas menores de la víctima directa del daño; de tres mil gramos oro (3.000) para Sandra Suley López Beleño, María Concepción Beleño3 y el señor D.N.N.S., y ii) por concepto de lucro cesante y daño emergente la suma de $23’640.000 en favor de la víctima directa.




2.- Fundamentos fácticos de la demanda


El 11 de septiembre de 1997, la médica Elena Mejía Quintero le practicó a la señora M.B. ecografía y calecistografía que revelaron la existencia de un cálculo único en vesícula, sin ningún otro síntoma.


Afirmaron que, con el fin de extirpar el único cálculo, la señora B. aceptó la práctica de una colecistectomía laparoscópica, la cual le fue realizada el 16 de octubre de 1997 por el médico M.L.G. y esta cirugía se complicó, por un error del galeno, por la perforación de la vía biliar principal, motivo por el cual fue sometida a cirugía abierta en la que se le extrajo la vesícula biliar y provisionalmente se le puso una sonda de polietileno. En este estado fue remitida al día...

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