Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01909-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01909-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811506477

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01909-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01909-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01909-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 251

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA - Recurso extraordinario de revisión medio de defensa judicial idóneo

[S]e colige que a las administradoras de pensiones les asiste legitimación por activa para la interposición del recurso extraordinario de revisión, cuando se invoca el artículo 20 de la Ley 797. Esta circunstancia, hace que en principio la acción de tutela sea improcedente, salvo que se evidencie de manera palmaria la ocurrencia del abuso del derecho alegado, caso en el cual, como lo ha señalado esta Sección, es necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos fundamentales involucrados, a través de medidas inmediatas de protección como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo las acciones correspondientes. (…) En ese sentido, la Sala resalta que la misma Corte Constitucional en las sentencias SU-631 de 12 de octubre de 2017 y T-034 de 13 de febrero de 2018, estableció una serie de criterios o elementos que pueden ser aplicados para evitar la concesión de derechos pensionales fundamentados en situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho. El primero -el elemento objetivo- relacionado con el aumento o incremento significativo de los ingresos de una persona en el último año de servicios o en el período que sirve de base para calcular el IBL de la pensión; y, el segundo, -el elemento subjetivo- relacionado con que ese aumento se haya obtenido: i) con el ánimo de defraudar el sistema pensional; ii) mediante una “vinculación precaria” o iii) que se desvirtúe la presunción de buena fe que rige las actuaciones de los particulares. (…) Conforme con lo anterior, la Sala advierte que la UGPP cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797, en concordancia con lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con lo cual puede controvertir lo decidido en las sentencias accionadas, comoquiera que conforme a las reglas anteriormente establecidas por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, le asiste legitimación en la causa por activa, para tal efecto. (…) Asimismo, al revisar el caso sub examine, la Sala considera que no se enmarca dentro de los supuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela por abuso palmario del derecho, en la medida que la vinculación del señor R.P.S. no fue precaria toda vez que: i) prestó sus servicios al Estado desde el 1o. de septiembre de 1973 al 30 de diciembre de 2011 como docente en la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, ii) la parte actora no demostró que existe un incremento excesivo de la mesada pensional derivada del cumplimiento de la sentencia judicial y iii) no se ha desvirtuado la presunción de buena fe del beneficiario de la pensión gracia. (…) Así las cosas, como lo ha señalado esta Sección al resolver problemas jurídicos similares, la situación que se presenta no es irremediable, dado que el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, para lo cual la entidad accionante está obligada a hacer uso del recurso establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que no resulta lógico considerarlo como insuperable, inminente o impostergable. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 251

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01909-01(AC)

Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-[1] contra la sentencia de 14 de junio de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado[2], que declaró la improcedencia del amparo solicitado.

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

La UGPP, mediante apoderado especial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca[3] y la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado[4], porque, a su juicio, las sentencias proferidas el 29 de julio de 2015 y el 4 de octubre de 2018, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 19001-23-33-000-2013-00475-01, por medio de las cuales se ordenó reconocer y pagar la pensión gracia al señor R.P.S., equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.

I.2.- Hechos

Pese a que la actora no expuso con claridad la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes:

Que el señor R.P.S. nació el 23 de abril de 1947 y prestó sus servicios al Estado desde el 1 de septiembre de 1973 al 30 de diciembre de 2011 como docente en la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca.

Que el 16 de abril de 2012 el señor R.P.S. solicitó ante la actora el reconocimiento de la pensión gracia, al estimar que cumplía con los requisitos exigidos por la ley para el efecto.

Que la anterior petición fue negada por la UGPP mediante la Resolución RDP 003329 de 31 de mayo de 2012 y confirmada mediante las Resoluciones RDP 007483 de 13 de agosto y RDP 009238 de 13 de septiembre de esa misma anualidad, en razón a que, de acuerdo con la certificación de información laboral expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, se pudo observar que el señor R.P.S. fue vinculado con nombramiento de orden nacional, por lo que no había lugar al reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada.

Que por lo anterior, el señor R.P.S. promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 19001-23-33-000-2013-00475-01, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia.

Mencionó que el referido proceso fue decidido en primera instancia por el Tribunal, que mediante sentencia de 29 de julio de 2015 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:

“[…] PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 003329 del 31 de mayo de 2012, 007483 del 13 de agosto de 2012 y RDP 009238 del 13 de septiembre de 2012, proferidas por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, en las que negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del señor R.P.S., por las razones expuestas.

SEGUNDO: Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, que reconozca y pague una pensión gracia a favor del señor R.P.S., identificado con C.C. 10.520.414 de Popayán, Cauca, desde cuando cumplió el estatus legal, esto es desde el 23 de abril de 1997, y en la cuantía equivalente al 75% del promedio de la asignación básica y demás factores salariales devengados durante el año anterior a la causación del derecho […]”.

Señaló que la Sección Segunda, a través de sentencia de 4 de octubre de 2018, confirmó parcialmente la sentencia del a quo, por lo que ordenó:

“[…] 1º. C. parcialmente la sentencia proferida el 29 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cauca, que accedió, de manera parcial, a las pretensiones de la demanda incoada por el señor R.P.S. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo consignado en la parte motiva.

2º. Revócase el ordinar sexto de la parte decisoria de la providencia apelada, en cuanto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR