Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01625-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01625-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811506993

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01625-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01625-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 18-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 1160 DE 1989 / DECRETO 2709 DE 1994 / DECRETO 1474 DE 1997
Fecha18 Julio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2012-01625-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN POR APORTES

A efectos de determinar el IBL de la pensión por aportes establecida en la Ley 71 de 1988, reconocida a las personas beneficiarias de la transición, se deben seguir la regla y las subreglas previstas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Corporación, es decir, que el IBL debe establecerse en los términos del inciso 3 del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994. (…) la [demandante] tiene derecho a que su pensión por aportes se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75 %,[1] y teniendo en cuenta que le faltaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente a «(i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión de la bajo el régimen de transición de la [demandante], se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional pretendida, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no se realizaron aportes al sistema como se solicitó en la demanda

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.C.P.C.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 1160 DE 1989 / DECRETO 2709 DE 1994 / DECRETO 1474 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01625-01(3140-14)

Actor: M.H.C.H.

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES ‒FONCEP‒

Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho

Temas: Reliquidación pensión por aportes. Régimen de transición Ley 100 de 1993. Aplicación del precedente vinculante ‒Sentencia de Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del 28 de agosto de 2018‒

sentencia segunda instancia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto la parte demandada contra la sentencia del 3 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda instaurada por la señora M.H.C.H. contra el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones foncep.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

M.H.C.H., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal: (i) declarar la nulidad del Oficio 2012EE9517 01 del 6 de junio de 2012 mediante el cual el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones foncep le negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; (ii) ordenar a la demandada liquidarle la pensión de jubilación de que trata la Ley 71 de 1988 a partir de los 55 años de edad, con la inclusión de los salarios, primas de toda especie y demás emolumentos salariales devengados en el último año de servicios; (iii) indexar el ingreso base de liquidación conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE; (iv) efectuar los reajustes anuales legales y, (v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de ley.

1.1.2. Hechos

La demandante relató los hechos que se resumen a continuación:

Prestó sus servicios a la Caja de Previsión Social de Bogotá D.C., entidad del Estado del orden territorial, desde el 30 de agosto de 1976 hasta el 16 de febrero de 1996. El último cargo desempeñado fue el de Auxiliar Servicios Generales, en calidad de empleada pública.

Para efectos pensionales acreditó tiempo cotizado al Instituto de los Seguros Sociales desde el 1 de mayo de 1969 hasta el 31 de agosto de 1989.

Durante la relación laboral como empleada pública los aportes para el régimen de pensión se hicieron a la Caja de Previsión Social de Bogotá D.C., desde el 30 de agosto de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1995.

Los aportes para pensión durante el tiempo trabajado en la Caja de Previsión Social desde el 1 de enero de 1996 hasta el 16 de febrero de 1996, fueron hechos al Instituto de los Seguros Sociales.

Por virtud de la liquidación de la Caja de Previsión Social se creó el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C., a cargo de Bogotá D.C., Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., hoy a cargo del Fondo de Prestaciones Económicas C. y Pensiones foncep, establecimiento público del orden distrital.

Entre el tiempo laborado a la Caja de Previsión Social y el cotizado al ISS, acreditó más de veinte años válidos para pensión.

Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 15 años de servicio con el Estado, en entidad pública del orden territorial descentralizado.

Cumplió los 55 años de edad el 30 de enero del año 2004, comoquiera que nació el 30 de enero de 1949.

Solicitó a la Secretaria de Hacienda de Bogotá D.C., Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C., el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes al haber acreditado tiempo cotizado para pensión por espacio superior a los 20 años de servicio con entidad del Estado y cotizaciones al ISS, en aplicación de la Ley 71 de 1988, por ser beneficiaria del régimen de transición de la citada Ley.

La entidad le reconoció la prestación a partir de los 55 años de edad; sin embargo, la liquidación que hizo la entidad fue equivocada, ya que tomó como ingreso base de liquidación el cotizado y devengado en los últimos diez años, desconociendo que por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la prestación se le debe reconocer con apoyo en la Ley 71 de 1988, y por tanto, el ingreso base de liquidación que se debe tener en cuenta para liquidar la pensión y fijar la primer mesada pensional, corresponde a los salarios cotizados y devengados en el último año de prestación del servicio.

En el último año de servicios devengó: sueldo, prima de navidad, recompensa por servicios prestados, prima febrero, prima de alimentación o subsidio de alimentación, prima semestral o de junio, prima vacaciones, prima diciembre, vacaciones en dinero, prima porcentual de antigüedad, prima de navidad, prima de navidad extralegal, prima de vacaciones, horas extras, recargo nocturno, dominicales, y festivos, prima de calor, subsidio de transporte.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Como disposiciones violadas se citaron los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 1, 2, 6 y 7 del Decreto 546 de 1971; 5 y 6 del Decreto 1743 de 1966; 1, 2, 3, 11, 13, 14, 36, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 19, 20 y 21 del C.S. del T.; 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del Decreto 691 de 1994; 4, 9 y 34 del Decreto 692 de 1994; 1, 2, 3, 4, 5, 6 del Decreto 813 de 1994; 3 del Decreto 1160 de 1994; 1 del Decreto 1158 de 1.994; 7 de la Ley 71 de 1988; y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Al desarrollar el concepto de violación, la demandante expresó que el oficio acusado adolece de falsa motivación y viola, de paso, la norma superior o constitucional, ya que las entidades públicas están en la obligación de resolver las peticiones que presentan los usuarios, con más veras si la pensión es un derecho irrenunciable e imprescriptible. Por tanto, foncep debía emitir un pronunciamiento de fondo sobre la petición de reliquidación presentada, de tal forma que tuviese la oportunidad de conocer de fondo el porqué de la negativa a su reclamación, atendiendo su condición de beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, de la Ley 71 de 1988.

Recordó que,...

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