Auto nº 08001-23-33-006-2015-00205-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 812815057

Auto nº 08001-23-33-006-2015-00205-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Septiembre de 2019

Fecha09 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., nueve ( 09 ) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) .

Radicación número: 08001-23-33-006-2015-00205-02(62482)

Actor: SOCIEDAD CONSULTORES DEL DESARROLLO S.A.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) (LEY 1437 DE 2011)

Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el agente del Ministerio Público contra el auto proferido el 27 de noviembre de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico aprobó el acuerdo conciliatorio “post fallo” al que llegaron la partes en la audiencia celebrada el 10 de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

Surtido el trámite procesal correspondiente a la primera instancia en el proceso de la referencia, el 26 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B profirió sentencia mediante la cual resolvió lo siguiente (fol. 83- 121, c.1):

PRIMERO: Condenar al Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas Distrital “Foro Hídrico” al pago de los siguientes valores: i) indexación de la suma de $38.000.000.000,oo = $68.050.585,26 ii) intereses corrientes: 3.199.111.231,95; iii) intereses moratorios $4.626.155.176,63.

SEGUNDO: Condenar por responsabilidad subsidiaria extracontractual al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla al pago de las anteriores sumas de dinero las cuales deberá asumir directamente en el evento en el que fenecido el plazo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas Distrital “Foro Hídrico”, no cancele el valor de la presente sentencia condenatoria.

Inconformes con la decisión adoptada, las entidades demandadas formularon recursos de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia (fol. 131 - 152 y 156 - 160, c.1).

Posteriormente, el 18 de octubre de 2017, el a quo citó a las partes para llevar a cabo la audiencia de conciliación de que trata el inciso 4º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, la cual fue fijada para el 10 de noviembre de 2017 (fol. 163, c.1).

Mediante escrito del 31 de octubre de 2017, la apoderada de la parte demandante allegó contrato de cesión de derechos litigiosos a favor de la sociedad Colombiana de Construcción y Concesiones S.A.S. (fol. 173 - 193, c.1).

Luego, el 10 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B celebró la audiencia de conciliación de que trata el inciso tercero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en la cual: i) se tuvo a la cesionaria Colombiana de Construcción y Concesiones S.A.S como litisconsorte facultativa de la parte actora, conforme al contrato de cesión de derechos litigiosos allegado por la parte demandante, esto por cuanto la demandada no aceptó expresamente la cesión efectuada, y ii) se suspendió la audiencia para pronunciarse sobre la aprobación del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes consistente en el pago del 55% de la condena por parte del “Foro Hídrico” hoy Agencia Distrital de Infraestructura (fol. 195 - 199, c.1).

II. EL AUTO APELADO

Mediante providencia del 27 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en audiencia de conciliación “post fallo” llevada a cabo el 10 de noviembre de 2017 y, en consecuencia, ordenó a la Agencia Distrital de Infraestructura del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a pagar las siguientes sumas de dinero (fol. 229 -239, c.1):

i) a la sociedad Colombiana de Construcción y Concesiones S.A.S la suma de cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000), en calidad de litisconsorte facultativo -cesión de derechos litigiosos-, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1971 del Código Civil.

ii) a la sociedad Consultores del Desarrollo - CONDESA S.A.S., como parte demandante, la suma de trescientos cuarenta y un millones trescientos veinticuatro mil trescientos cuarenta y siete pesos con dieciséis centavos ($341.324.347,16), valor correspondiente al saldo del acuerdo conciliatorio.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

El agente del Ministerio Público formuló recurso de apelación contra la providencia que aprobó la conciliación judicial, para que en su lugar se improbara dicho acuerdo (fol. 250 -253, c. ppal.). Al respecto, argumentó lo siguiente:

- Señaló cuáles eran las sumas de dinero conciliadas por las partes equivalentes al 55% de la condena impuesta por el Tribunal, así:

i) Indexación de la suma de $38'000.000.000,oo = $68.050.585,26

ii) Intereses corrientes: $3'199.111.231,95

iii) Intereses moratorios: $4'626'155.177,63

- Adujo que el acuerdo conciliatorio resultaba lesivo para el patrimonio público, pues las fórmulas que se debían aplicar en el caso concreto eran las establecidas en la Ley 80 de 1993 y no las del Código de Comercio.

- Indicó que la aplicación de una tasa comercial para liquidar los intereses corrientes y de mora superior al 12% anual sobre el valor histórico actualizado -aproximadamente del 3.57% mensual- desconocía el numeral 8° del artículo de la Ley 80 de 1993, generando un mayor valor a cargo del patrimonio público.

Adicionalmente, el agente del Ministerio Público allegó una liquidación conforme a la normativa que en su sentir es la aplicable -artículo 4° de la Ley 80 de 1993-, según la cual el 100% de la condena debía ser $2.100.107.736,26 y el 55% de ese valor que corresponde a la suma conciliada equivalía a $1'115.059.254,94 (fol. 413, c.ppal).

V. PROBLEMA JURÍDICO

Con el fin de resolver el recurso de apelación formulado, el despacho considera que se debe establecer si las sumas de dinero liquidadas en el acuerdo conciliatorio pueden resultar lesivas para el patrimonio público o, si por el contrario el erario no se vería afectado con la liquidación efectuada por el a quo.

V..I. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación.

En ese contexto, se advierte que el numeral 4° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, señala que contra la providencia que aprueba conciliaciones extrajudiciales o judiciales procede el recurso de apelación, el cual solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

V II . CONSIDERACIONES

1. El recurso de apelación contra el auto que aprueba una conciliación extrajudicial o judicial únicamente procede cuando la impugnación es formulada por el Ministerio Público, toda vez que es indispensable que los acuerdos conciliatorios, entre otros aspectos: i) no vulneren preceptos constitucionales ni legales, ii) cuenten con las pruebas necesarias y iii) no resulten lesivos para el patrimonio público, pues de lo contrario deben ser improbados por el juez administrativo.

2. Por otro lado, conviene precisar que según el artículo 59 de la Ley 23 de 1991 -modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998- las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con ocasión de las acciones indemnizatorias -de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual-.

3. De esta forma, el juez aprobará el acuerdo logrado entre las partes, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:

3.1. Que la demanda hubiera sido presentada durante el término dispuesto en la ley para cada caso, en otras palabras, el medio de control no debe estar caducado -artículo 61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 de la Ley 446 de 1998-.

3.2. Las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes deben tener capacidad para conciliar.

3.3. El acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes se debe restringir a las acciones o derechos de naturaleza económica -artículo 59 de la Ley 23 de 1991 modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998-.

3.4. El acuerdo conciliatorio debe contar con las pruebas necesarias que respalden lo reconocido patrimonialmente en el acuerdo -inciso 3º del artículo 73 de la Ley 446 de 1998-.

3.5. El acuerdo no debe ser violatorio de la ley ni resultar lesivo para el patrimonio público -artículo 73 de la Ley...

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