Sentencia nº 70001-23-31-000-2000-10163-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2000-10163-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812815793

Sentencia nº 70001-23-31-000-2000-10163-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2000-10163-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente70001-23-31-000-2000-10163-01
Normativa aplicadaLEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL - ARTÍCULOS 141, 144 Y 318 / LEY 270 DE 1996
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar su litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, numeral 8, dispone (…) un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. (…) [U]na vez el municipio contestó la demanda, los actores supieron de la existencia del proceso ejecutivo, de manera que a partir de ese momento tuvieron conocimiento del daño que alegaron y, por tanto, desde allí iniciará el conteo de la caducidad.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa en eventos de error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver sentencia de 23 de junio de 2010, Exp. 17493.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO EJECUTIVO / HEREDERO INDETERMINADO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / NOMBRAMIENTO DEL CURADOR AD LITEM / DESIGNACIÓN DE CURADOR AD LITEM / FACULTADES DEL CURADOR AD LITEM / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / RECURSOS PROCEDENTES CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

[D]urante todo el proceso ejecutivo que se adelantó en contra del deudor, (…) los herederos indeterminados estuvieron representados por un curador ad litem que fue debidamente designado por el juez, siguiendo las previsiones que, para el efecto, contiene el artículo 318 del C. de P. C., designación que se produjo luego de que, conforme lo dispone el artículo 505 del mismo código, se intentara la notificación personal del auto que libró mandamiento de pago, sin que tales herederos concurrieran a notificarse del mismo (…) Ahora, es cierto que, antes de la admisión de la demanda ejecutiva, el título base de recaudo no fue notificado a los herederos del causante por conducto de un curador ad litem, ya que, como se vio, tal notificación se surtió por edicto emplazatorio, pero sucede que tal irregularidad, la cual constituía causal de nulidad saneable del proceso ejecutivo, según lo dispuesto en los artículos 141 y 144 del C. de P.C., la debió alegar, con el fin de que se subsanara, el curador ad litem que representó los intereses de esos herederos dentro del proceso de ejecución, pero éste se abstuvo de ello. (…) Vistas así las cosas, la Sala no encuentra irregularidad alguna dentro del proceso ejecutivo que sea constitutiva de falla del servicio que pueda reprocharse a la administración de justicia; por el contrario, advierte que se garantizó el debido proceso de los herederos indeterminados dentro del proceso ejecutivo, en la medida en que, como se dijo, éstos estuvieron debidamente representados. Ahora, como los herederos indeterminados estuvieron representados por curador ad litem, las decisiones que acá se cuestionan debieron ser controvertidas por éste dentro del proceso ejecutivo, de modo que, si no fueron atacadas, no se pueden reprochar como constitutivas de error judicial, pues, como lo sostuvo el a quo, se incumple uno de los presupuestos previstos para ello en el artículo 67 de la ley 270 de 1996, esto es, que se hayan interpuesto los recursos de ley en contra de las providencias cuestionadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL - ARTÍCULOS 141, 144 Y 318 / LEY 270 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 70001-23-31-000-2000-10163-01(48126)

Actor: JOHAN MUNIVE SANTOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia del 16 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. El 8 de febrero de 2000, los actores[1], en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda contra la Nación –Rama Judicial (Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre) y el municipio de Sucre, con la finalidad de que se les declare responsables de los perjuicios causados “… con motivo de la retención, embargo y secuestro excesivos y la consecuente disposición ilegal de los dineros a los que tenían derecho por ser herederos y cónyuge supérstite respectivamente del finado (refiriéndose al señor A.M.V.)”[2].

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 500 SMLMV para cada uno de los demandantes que alegaron la condición de hijos del señor A.M.V. y 1.000 SMLMV para quien alegó la condición de esposa de éste. Por concepto de perjuicios materiales, solicitaron el pago de $10’221.106.oo, los cuales corresponden a la suma que dejaron de percibir los actores, en su condición de únicos herederos, más los intereses de ley con su respectiva variación porcentual.

2. En apoyo de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que:

2.1 En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los acá actores demandaron el acto ficto o presunto que les negó el reconocimiento de los salarios y demás prestaciones sociales insolutas que el municipio de S. le debía al señor A.M.V., quien falleció en ejercicio del cargo que desempeñaba como alcalde de ese municipio.

2.2 Durante el término de contestación de esa demanda, el municipio de Sucre aportó documentos que le permitieron a los acá actores conocer de la existencia del proceso ejecutivo que adelantó ELECTRO HOGAR DE LA COSTA en contra del señor M.V., proceso en el cual “… por orden del Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Sucre se había producido el embargo y secuestro de los dineros que por concepto de Salarios (sic) y prestaciones sociales tenía el causante en la Tesorería (sic) Municipal (sic) de Sucre” (folio 3, cdno. 1).

2.3 Señalaron que el tesorero municipal, a través de oficio del 19 de enero de 1996, ordenó convertir en título judicial la totalidad de los dineros que el señor M.V. tenía pendiente en la cuenta de la tesorería por concepto de sueldos insolutos, fecha para la cual el referido señor “… había fallecido hacía aproximadamente mas (sic) de 6 meses, hecho conocido por todos en el Municipio (sic), mas (sic) sin embargo se desconocen los derechos de mis mandantes y (sic) sin mediar la proporcionalidad establecida en las Leyes (sic), se convierten en título judicial los dineros de los herederos” (folio 4, cdno. 2).

2.4 Precisaron que, cuando se decretó el embargo y retención de los dineros que por concepto sueldos tenía el señor M.V. –quien había fallecido unos meses antes- en la cuenta de la tesorería, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre “… no limitó el embargo a las proporciones establecidas en la Ley y ordenó mediante Oficio (sic) … a la Caja Agraria de ese municipio que el Título (sic) que contenía el total de los dineros adeudados por el Municipio al Causante (sic), fueran cancelados al apoderado Judicial (sic) de … ELECTRO HOGAR DE LA COSTA, violando flagrantemente los preceptos legales que rigen los derechos herenciales y dejando de esta forma completamente desprotegidos a mis mandantes, quienes eran los únicos herederos del señor MUNIVE”[3].

2.5 Concluyeron que, a pesar de que habían transcurrido más de 3 años desde cuando se produjeron las decisiones causantes del daño, solo las conocieron en marzo de 1998, cuando el municipio de Sucre contestó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron en su contra.

3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 2 de marzo de 2000[4].

3.1 Una vez notificada en debida forma, fue contestada por la Rama Judicial[5] que se opuso a las pretensiones, para lo cual afirmó que todas sus decisiones se ajustaron a derecho, por cuanto el Juez Promiscuo Municipal de Sucre decretó el embargo de los dineros que el causante tenía en la cuenta de la tesorería municipal de Sucre y, en acatamiento de esa orden, el tesorero consignó en el Banco Agrario, tales dineros lo cual no resultó irregular.

Señaló que, se desconoce si se cumplió o no el trámite dispuesto en el artículo 1434 del C.C., conforme al cual los acreedores no podrán llevar la ejecución, sino 8 días después de la notificación de los títulos a los herederos, pues se desconocían la totalidad de las actuaciones surtidas dentro de ese proceso ejecutivo; sin embargo, precisó que, si se omitió tal precepto legal, dicha irregularidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR