Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03269-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03269-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812816581

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03269-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03269-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03269-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 267 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por incumplimiento del requisito general de procedibilidad de inmediatez

[R]evisados los argumentos y las pretensiones de la demanda de tutela, la Sala concluye que la providencia que aquí verdaderamente se cuestiona es la proferida el 7 de febrero de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño denegó la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia del 29 de noviembre de 2017, al considerar que no se vislumbraban conceptos o frases que ofrecieran motivos de duda, pues “en la sentencia cuya aclaración depreca la parte demandada se explicaron con suficiencia los términos en los que debía efectuarse el restablecimiento del derecho, específicamente, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el demandante, dejando en claro que la decisión de primera instancia, en cuanto ordenó el pago de los salarios y emolumentos dejados de cancelar desde el momento de la desvinculación, hasta que se hiciera efectivo el reintegro, hacía eco de precedentes constitucionales e obligatorio cumplimiento”. Dado que esa decisión se notificó por estado del 23 de febrero de 2018, la Subsección estima que no se cumple con el requisito de la inmediatez, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 15 de julio de 2019, esto es, después de los 6 meses previstos como término razonable. Conviene mencionar que es cierto que la referida providencia fue objeto de sendos recursos interpuestos por el apoderado judicial del señor O.M.M. (demandante), hoy accionante. En efecto, según se desprende del expediente allegado en préstamo, se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual se declaró improcedente mediante auto del 25 de abril de 2018, en aplicación de lo establecido en el artículo 309 del C.P.C. que establece que “el auto que resuelve sobre la aclaración no tiene recursos”. La Subsección estima que los recursos interpuestos, en especial, el de reposición contra el auto que denegó la solicitud de aclaración, no tiene la virtualidad de ampliar el plazo considerado como razonable para la interposición de la demanda de tutela, por cuanto el ejercicio de aquel medio de impugnación, como ya se indicó, resultó improcedente, según lo dispuesto en el artículo 309 del C. de P. C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., disposiciones que, tal como se estableció en el régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 ejusdem de la Ley 1437 de 2011 resultan aplicables por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012. En definitiva, se reitera, la demanda de tutela se interpuso por fuera del plazo de 6 meses considerado como razonable para presentar la demanda de tutela, el que, en el presente asunto debe ser contabilizado a partir de la notificación de la decisión del 7 de febrero de 2018, esto es, desde el 23 de febrero de 2018. Así las cosas, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por el incumplimiento del requisito de inmediatez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 267 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03269-00(AC)

Actor: O.M.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó la demanda en un término razonable / RECURSOS IMPROCEDENTES – No prolongan el término razonable para presentar la demanda de tutela.

Corresponde a la Sala resolver la demanda de tutela instaurada por el señor O.M.M., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

Por escrito presentado el 15 de julio de 2019[1], el señor O.M.M., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de San Juan de Pasto, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela por vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, instaurada por el señor O.M.M. como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para protegerle los derechos fundamentales: El debido proceso, acceso a la administración de justicia, al cumplimiento del imperio de la ley derechos consagrados en la Constitución Política de Colombia, vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto (…), el Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 25 de abril de 2018 y el Consejo de Estado en la Sección ya prenombrada, al no conocer el recurso de apelación de la ley a fin de revisar de fondo la solicitud de aclaración propuesta a la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene revocar la decisión dada por el CONSEJO DE ESTADO EMITIDA EL 18 DE ENERO DE 2019 M.W.H.G., SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A., SEGUNDA INSTANCIA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA MIXTA DE DECISIÓN, CON FECHA DE 25 DE ABRIL DE 2019 POR M.A.B.P., Y PRIMERA INSTANCIA CONOCIDO POR EL JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO DE FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2016. Por violar flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso, al derecho de defensa, acceso a la administración de justicia y derecho a la igualdad material y real, no dando trámite al recurso de apelación incoado por meros formalismos e interpretación sesgada de la norma.

TERCERO: Como colofón se permita desatar la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia deprecada, que confirmó el fallo de primera instancia materia también de aclaración por ser el origen de la misma duda, que generó en el contenido de su parte resolutiva serios motivos de duda por contener frases y conceptos confusos al utilizar una jurisprudencia dictada o aplicada por las Altas Cortes para reintegros de funcionarios provisionales y por discrecionalidad – policiales, a soldados retirados por discapacidad nombrados en carrera militar – en propiedad, por ende proceder a dictar el fallo aclaratorio que en derecho corresponda dándole paso al recurso de apelación, como lo ordena la Constitución, la ley y el precedente judicial vinculante al respecto”[2] (negrilla y subraya del original).

2.- Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el señor O.M.M. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la orden administrativa de personal 1299 del 15 de mayo de 2010, mediante el cual se le retiró del servicio como soldado profesional y, como consecuencia, se ordenara su reintegro junto con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2016, el Juzgado Noveno Administrativo

del Circuito de San Juan de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

A instancias de los recursos de apelación interpuestos por las partes, el Tribunal Administrativo de Nariño, por fallo del 29 de noviembre de 2017, confirmó la decisión de primera instancia.

Por escrito del 14 de diciembre de 2017, la parte demandante solicitó la aclaración de la sentencia del 29 de noviembre de 2017, porque, a su juicio, tal decisión tenía conceptos y frases que generaban serios motivos de duda, por cuanto “se dio aplicación de una jurisprudencia que contempla hechos fácticos y jurídicos totalmente diferentes…”.

En proveído del 7 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño denegó la solicitud de aclaración, tras considerar que “… no se vislumbran conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que sean susceptibles de ser aclarados, tal como lo preceptúa el art. 310 del C. de P.C. y lo que se avizora en realidad es un descontento de la parte demandante con la decisión tomada frente al restablecimiento del derecho, lo cual, sin lugar a dudadas, no da lugar a que se aclare la sentencia”.

Contra esa decisión, el 26 de febrero de 2018, la parte demandada interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación.

Por proveído del 25 de abril de 2018, el...

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