Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04440-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04440-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812817489

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04440-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04440-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 15-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04440-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Proferida en el medio de control de reparación directa / DEFECTO FÁCTICO - No se configura / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Reparación del daño ocasionado por un accidente de tránsito causado por una motocicleta de la Policía Nacional / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO POR RIESGO EXCEPCIONAL / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / ACTIVIDADES PELIGROSAS - Conducción de vehículos

[E]n criterio del demandante la providencia adolece de defecto fáctico (…) [y] desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de acuerdo con el cual se debe analizar si los vehículos implicados en un accidente tienen las mismas características (…) ya que la víctima se desplazaba en una bicicleta, mientras que los agentes de la policía lo hacían en una motocicleta (…). Explicó que, por lo anterior, la actividad del Estado y de la víctima no podía asimilarse en el mismo escenario de peligrosidad, lo que descarta que la víctima haya ejercido una actividad de riesgo. (…) [L]a Sala anticipa que confirmará el proveído impugnado (…) las providencias en mención no coinciden con las que citó como desatendidas en el libelo introductorio, lo que impide su análisis en esta instancia (…) si bien es cierto que el juez colegiado optó por aplicar un régimen de responsabilidad objetivo, bajo el título de riesgo excepcional, también lo es que, al valerse del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo relevante en casos de colisión de actividades peligrosas, como lo es la conducción de vehículos, “no es el análisis de responsabilidad subjetivo sino establecer cuál de ellos fue determinante para que se concretara el daño.” Por ello, al margen del grado de peligrosidad de uno u otro vehículo, lo trascendente a determinar era cuál de ellos contribuyó con la causación del siniestro, lo que no podía ser de otra forma distinta a consultar la realidad probatoria que, como ya se indicó, dio cuenta de una actuación desprevenida de la víctima del daño. (…) se advierte que la valoración probatoria hecha por la autoridad judicial, no solo acogió los derroteros que la jurisprudencia del órgano de cierre estableció para determinar la causa eficiente del daño, sino que la misma resultó ajustada a las reglas de la sana crítica, por lo que no se advierte la configuración del yerro fáctico alegado por la parte demandante (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04440-01(AC)

Actor: JULIO CESAR ANAYA PARRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 29 de enero de 2019, proferido por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, a través del cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor J.C.A.P., por conducto de apoderado, instauró acción de tutela el 8 de febrero de 2019, contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 1° de agosto de 2018, proferida por la referida autoridad judicial, en el marco del medio de control de reparación directa con radicación 20001-33-31-005-2016-00114-01.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“1.- De manera respetuosa y Comedida ruego al H. Señor Juez Constitucional, se sirva tutelar los Derechos Constitucionales Fundamentales al Debido Proceso (Art. 29 y 31 C.N), Acceso a la Administración de Justicia (Art. 229 C.N), e igualdad frete a la Ley (Art. 13 C.N), todos ellos en conexidad con el principio Constitucional de la Buena Fe (Art. 83 Superior), de Legalidad (Art. 6° C.N) y la prevalencia de lo sustancial frente a las formas (artículo 228 Superior), de mi poderdante, toda vez que, por parte del H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR se encuentran totalmente conculcados y/o violados con ocasión de la expedición de la sentencia del primero (1°) de agosto de 2018, , notificada electrónicamente el día 2 de agosto de 2018, siendo Magistrada Ponente la D.D.P.A., por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar (Cesar), dentro del proceso administrativo de reparación directa distinguido bajo el radicado número 20-001-33-31-005-2016-00114-01, toda vez que, con la expedición de dicha providencia judicial se incurrió por parte de la H. Corporación en una evidente VÍA DE HECHO, y como consecuencia de ello, decretar la nulidad, cancelación, sustitución, dejación de efectos jurídicos, según sea el caso, de dicha providencia judicial y, por ende, ordenarle al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR que, en el término que prudencialmente se le otorgue, falle nuevamente la segunda instancia en dicho asunto, donde se respeten esta vez, Debido Proceso (Art. 22 C.N), Principio Constitucional Fundamental de legalidad (artículos 6° (sic) C.N), Acceso a la Administración de Justicia (Art. 229 C.N) e Igualdad frente a la Ley (Art. 13 C.N); todos ello en conexidad con el Principio Constitucional de la Buena Fe (artículo 83 Superior) y el precedente jurisprudencial del H. CONSEJO DE ESTADO en estos casos.

2.- De manera subsidiaria, solicito a usted dejar sin efecto alguno la sentencia del (1°) de agosto de 2018, notificada electrónicamente el día 2 de agosto de 2018, proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR y, en su defecto, proferir la sentencia que en derecho corresponda.-

3.- Háganse las prevenciones de ley.”[1]

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Indicó que presentó medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el propósito de obtener la indemnización correspondiente por las lesiones que sufrió cuando, fue atropellado por una motocicleta de la institución mientras se movilizaba en una bicicleta, lo que le produjo lesiones que le ocasionaron pérdida de su capacidad laboral.

Mencionó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, C., autoridad judicial que conoció en primera instancia, dictó sentencia condenatoria.

Señaló que las partes presentaron recurso de apelación contra el anterior proveído, resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 1° de agosto de 2018, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Indicó que el argumento del Tribunal para revocar el fallo condenatorio, consistió en que los testimonios practicados en el proceso plantearon versiones diferentes del hecho, y que no existe registro de la diligencia realizada por los agentes de tránsito, por lo que no se tenía certeza de la velocidad de los vehículos involucrados, de modo tal que de las pruebas practicadas en el proceso no se podía inferir un nexo causal entre el daño y la acción de la entidad demandada.

3. Sustento de la petición

Aunque la parte demandante sostuvo que los yerros de la providencia cuestionada configuraron una “vía de hecho”, la Sala se ocupará de adaptar el argumento a la evolución conceptual de dicha expresión[2], para enmarcar los cargos de la solicitud de amparo en las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

De este modo, en criterio del demandante la providencia bajo cuestionamiento adolece de defecto fáctico por indebida valoración de la prueba testimonial.

Al respecto, luego de citar los testimonios de los señores Á.A.C.G. y Wendys Jolanys Lora, de acuerdo con los cuales el conductor de la motocicleta de la Policía Nacional transitaba con exceso de velocidad y sin sirena, expuso que en estos existe congruencia, por lo que su valoración por parte del Tribunal demandado fue parcial, injusta y arbitraria, por cuanto desconoció los hechos relevantes de los testigos.

Destacó que los declarantes, al ser interrogados, coincidieron en afirmar que la actitud de los uniformados fue grosera, agresiva y arbitraria, y que incluso un agente pretendió despojar a la...

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