Auto nº 11001-03-06-000-2019-00085-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 812817601

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00085-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Agosto de 2019

Fecha13 Agosto 2019
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Compañía de Seguros P. S.A / INHIBITORIO - Por carencia actual de objeto

la UGPP ha manifestado clara y expresamente su competencia para conocer del presente asunto. Además, en el oficio citado, explica que, en virtud de la Ley 1753 de 2015, la UGPP es la entidad competente para resolver las solicitudes que se relacionen con los riesgos profesionales que estaban a cargo P. Compañía de Seguros S.A., entre las que se encontraban los casos que habían sido competencia del liquidado Instituto de Seguros Sociales, conforme al Decreto 600 de 2008, como ocurre en el caso del peticionario. Así las cosas, la Sala observa que, en el presente caso, desapareció el conflicto de competencias administrativas, toda vez que la UGPP asumió expresamente la competencia para resolver de fondo la solicitud presentada por el señor P.P.

FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., trece ( 13 ) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00085-00 (C)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Compañía de Seguros P. S.A.

ANTECEDENTES

De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presente conflicto de competencias pueden resumirse así :

1. El 13 de noviembre de 1985 , falleció la señora T.M.O., a causa de un accidente laboral , mientras se encontraba en comisión de trabajo , en el municipio de Armero (Tolima) (folio s 1 a 7).

2. La señora M..e..O. labo como jefe de la Sección de Bienes Inmuebles del extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA). Al momento de su fallecimiento, se encontraba asegurada, por ese empleador, ante la Administradora de Riesgos Profesionales del extinto Instituto de Seguros Sociales, ISS (folios 1 a 7).

3. Mediante la Resolución n.º 1839 del 24 de febrero de 1988, el ISS le concedió al señor H..J.P...P., cónyuge supérstite de la causante, y a los niños J.P. y Á.P., en condición de hijos, la pensión de sobrevivientes (folios 13 a 14).

4. De acuerdo con los papeles que obran en el expediente, el 10 de abril de 1992, mediante la Resolución n.º 3392, el ISS, en calidad de asegurador, revocó parcialmente el acto administrativo señalado en el numeral anterior; suspendió el pago de la pensión al señor P., y redistribuyó el valor de dicha prestación entre sus hijos (folio 18).

5. Posteriormente, el señor P.P. solicitó a C. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el cual le fue negado, mediante la Resolución SUB 229870 del 17 de octubre de 2017, con el argumento que la causante no consolidó el derecho a la pensión de vejez, de origen común (folio 18).

6. Al resolver el recurso de reposición contra dicho acto administrativo, C. decidió confirmar su decisión, mediante la Resolución n.º 247337 del 3 de noviembre de 2017 (folio 18).

7. Esta decisión fue confirmada, también, mediante la Resolución DIR 21454 del 27 de noviembre de 2017, al resolver el recurso de apelación, con el siguiente argumento: no es procedente reconocer pensión de sobrevivientes de riesgo común (riesgo que cubre esta Administradora) por no cumplir los requisitos y advirtiendo que el hecho generador del deceso fue por accidente laboral, por lo cual, se insiste en que sería procedente reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes (folios 15 a 17).

8. Ante la negativa de C., el apoderado del señor P. solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante P. Compañía de Seguros S.A. Esta sociedad, mediante el oficio SAL-143742 del 4 de septiembre de 2018, trasladó la solicitud, por competencia, a la UGPP, en virtud de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1437 de 2015 (folios 8 a 10, reverso).

9. El 14 de septiembre de 2018, mediante el oficio 20181800 8496631, l a UGPP remitió tambi én dicha solicitud, por competencia , al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ( folios 10 a 11 , reverso ).

10. El 15 de octubre de 2018, mediante el oficio 20183 400230801, la coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades L iquidadas de l Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural también remitió , la solicitud del señor P. por competencia, a C. (folio 11 ) .

11. Frente a la negativa de las cuatro entidades en resolver de fondo su solicitud, el señor P. instauró una acción de tutela, por considerar que se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales (folios 23 a 33).

12. El 25 de abril de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo profirió sentencia, en la que tuteló el derecho fundamental de petición del demandante y ordenó que, en consecuencia, el Ministerio de Agricultura y C. le informaran al interesado el estado de su petición.

Sin embargo, negó, por improcedente, la solicitud presentada por el actor para determinar cuál era la entidad competente para resolver de fondo su petición, al advertir que existía un conflicto de competencias administrativas entre las entidades mencionadas, por lo que conminó a C. a promover la solución de dicho conflicto (folios 23 a 33).

13. Mediante Resolución SUB 125675 del 20 de mayo de 2019, C. declaró su falta de competencia para resolver de fondo la solicitud de pensión de sobrevivientes del señor P.. Lo anterior, por considerar que la causante falleció por causas de origen laboral, por lo cual, según dicha entidad, lo procedente sería una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes (folios 18 a 21, a doble cara).

14. Mediante escrito radicado en la Sala de Consulta y Servicio Civil el 21 de mayo de 2019, C. solicitó resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad, la UGPP, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Compañía de Seguros P. S.A. (folios 1 a 7).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 , se fijó e dicto en la Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 3 5 ).

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Adminis tradora Colombiana de Pensiones ( C. ) , a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Paraf iscales de la Protección Social ( UGPP ), al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a P. Compañía de Seguros S.A., al señor H.J.P., a su apoderado y al Juzgado S exto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (folios 3 7 y 3 8 ).

Obra también constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, el apoderado del señor P., la UGPP y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentaron sus alegatos (folios 39 a 56).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Dentro de la actuación, las partes intervinientes presentaron los argumentos que se exponen a continuación:

1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Paraf iscales de la Protección Social ( UGPP )

Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 19 de junio de 2019, la UGPP señaló que el reconocimiento pensional de origen profesional, causado por la muerte de la señora T.M.O., estuvo inicialmente a cargo del liquidado Instituto de Seguros Sociales, como se acredita con la expedición de la Resolución 01839 del 24 de febrero de 1988. Sin embargo, dicha prestación, a favor del señor P.P., se encuentra actualmente suspendida.

Indicó que, de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 600 de 2008, el ISS celebró un convenio con la Previsora S.A., Compañía de Seguros de Vida (hoy P. Compañía de Seguros S.A.) en virtud del cual el extinto instituto le cedió los activos, pasivos y contratos vinculados al negocio de riesgos profesionales.

Según la UGPP, P. estuvo a cargo de la pensión del señor P.P., hasta que, por orden del artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, dicha prestación pasó a ser administrada por la UGPP y pagada por el FOPEP. Por lo anterior, señaló que es la UGPP la que debe dar respuesta de fondo a la solicitud del señor P. (folios 47 a 49).

2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

La coordinadora del Grupo de Atención de Procesos Judiciales de este ministerio señaló que, ordenada la supresión y liquidación del IDEMA, el ministerio asumió la expedición de las certificaciones laborales de los exfuncionarios de aquella entidad.

Respecto de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, ese ministerio indicó que la regulación sobre este tema ha flexibilizado el acceso a dicha prestación, en la medida en que la seguridad social se transformó, de ser un beneficio asistencial a un servicio público y un derecho de todos.

También expresó que no comparte los...

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