Auto nº 11001-03-06-000-2019-00040-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 812817617

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00040-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Agosto de 2019

Fecha13 Agosto 2019
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00040-00(C)

Actor: J.M.R.G. Y OTROS

Asunto: Determinar la autoridad administrativa competente para el pago de una sentencia judicial

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., F.S.- como vocera de los patrimonios autónomos de la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE en Liquidación.

ANTECEDENTES

Con base en la documentación que obra en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen a este presunto conflicto:

A través de la Resolución No. 003040 del 6 de abril de 1995, Cajanal reconoció a favor del señor J.F.R.V. una pensión mensual vitalicia de jubilación (folios 62 a 64, cuaderno 2).

El 5 de junio de 1996, el señor R.V. solicitó a Cajanal la reliquidación de su pensión de jubilación, por acreditar nuevos tiempos de servicios. Mediante la Resolución No. 018215 del 30 de septiembre de 1997, Cajanal resolvió acceder a la reliquidación, elevando la cuantía de la pensión a la suma de $258.899 (folios 65 a 67, cuaderno 2).

Contra el anterior acto administrativo, el pensionado presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 2510 del 3 de julio de 1998, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.

Inconforme con la reliquidación pensional efectuada por Cajanal, el señor R.V. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento de derecho ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, en contra de las resoluciones No. 018215 del 30 de septiembre de 1997 y No. 2510 del 3 de julio de 1998.

El 10 de julio de 2002, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad de las resoluciones No. 018215 del 30 de septiembre de 1997 y No. 2510 del 3 de julio de 1998. Asimismo, resolvió:

SEGUNDO: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al señor J.F.R.V., reconocimiento hecho mediante Resolución No. 01825 del 30 de septiembre de 1997 proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas, incluyendo como factores salariales para obtener el monto base de liquidación, lo percibido por el señor R.V. por concepto de Prima de Antigüedad, Auxilio de Alimentación, Horas Extras, D. y Festivos, Prima de Vacaciones, Prima de Servicios, Prima de Navidad y V., durante los años 1993 y 1994.

TERCERO: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL a pagar a favor del demandante y a título de restablecimiento, el reconocimiento de la diferencia de las mesadas pensionales resultante de la liquidación ordenada en el numeral anterior con observancia de la prescripción trienal, aplicando para el efecto la formula aceptada por el Consejo de Estado, registrada en las consideraciones de la sentencia.

(Folios 44 a 58, cuaderno 2).

La anterior decisión quedó en firme y ejecutoriada el 18 de julio de 2002 (folio 61, revés, cuaderno 2).

El 18 de noviembre de 2002, Cajanal emitió la Resolución No. 32157, por la cual debió dar cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá (folios 76 a 83, cuaderno 2).

Sin embargo, Cajanal no dio efectivo cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá, motivo por el cual el señor J.F.R.V. presentó demanda ejecutiva contra Cajanal. De dicho proceso conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Tunja, quien el 20 abril de 2005 libró mandamiento de pago a favor del demandante.

El 26 de julio de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja decretó el embargo y secuestro del inmueble de propiedad de la entidad demandada, con matrícula inmobiliaria No. 50C-546067, ubicado en la ciudad de Bogotá (folio 174, cuaderno 2). Por despacho comisorio, la diligencia de tal secuestro le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá.

Mediante decisión del 6 de junio de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Tunja liquidó el crédito a favor del señor R.V. por un valor $265.786.700, actualizado a 31 de marzo de 2008 (folio 169 a 170, cuaderno 2).

El 4 de agosto de 2008, Cajanal profirió la Resolución 001880 «[p]or medio de la cual se da cumplimiento a un fallo dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito», en la cual resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo EJECUTIVO ADELANTADO POR EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y en consecuencia se ordena que por Grupo de Nómina se pague a favor del señor J.F.R.V. la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON 00/100 M/CTE ($266.233.625,00) …

(…)

ARTÍCULO SEGUNDO: Reliquidar la pensión mensual vitalicia de vejez a favor del señor J.F.R.V. elevando la cuantía de la misma a la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON 47/100 M/CTE ($646.575,47), efectiva a partir del 16 de noviembre de 1995 pero con efectos fiscales a partir del 01 de abril de 2008, toda vez que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, ya efectuó la liquidación de los reajustes y de los intereses hasta el 31 de marzo de 2008. (Folios 180 a 189, cuaderno 2).

El 4 de febrero de 2009, falleció el señor J.F.R.V. (folio 204, cuaderno 2).

En mayo de 2009, el apoderado de Cajanal solicitó la suspensión de la diligencia de remate, teniendo en cuenta el fallecimiento del ejecutante (folios 202 y 203, cuaderno 2).

En consecuencia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja requirió al apoderado del señor Rojas Vega para que realizara las gestiones necesarias tendientes a que los herederos del ejecutante concurrieran al proceso. En atención a tal solicitud, el apoderado aportó los respectivos poderes otorgados por los hijos del señor R.V. y por la cónyuge supérstite.

Mediante Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal E.I.C.E.

El 26 de junio de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja reconoció al abogado J.C.G. como apoderado judicial de los herederos del señor Rojas Vega y ordenó cancelar el embargo y remate del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-546067 (folios 193 a 196, cuaderno 2).

Mediante la Resolución PAP 21975 del 26 de octubre de 2010, Cajanal E.I.C.E. en Liquidación reconoció pensión de sobrevivientes a la señora R.E.G.M., cónyuge supérstite del señor J.F.R.V..

El 17 de julio de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja decidió decretar la terminación de la actuación de la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación y enviar el proceso al agente liquidador de esta (folios 199 a 200, cuaderno 2).

Mediante Resolución UGM 36757 del 5 de marzo de 2012, la Caja Nacional de Previsión Social EICE, en Liquidación, resolvió:

Incluir en nómina a la señora R.E.G.M., como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor J.F.R.V..

Dar cumplimiento al fallo ejecutivo adelantado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y pagar a la señora R.E.G.M. la suma $109.245.643.

Pagar las diferencias resultantes entre las Resoluciones 3040 de 1995, 18215 de 1997, 32157 de 2002,1880 de 2008, 21975 de 2010, haciendo la deducción de lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa (folios 225 a 233, cuaderno 2).

Según indicó el apoderado de la señora G.M., el 28 de enero de 2013, Cajanal E.I.C.E. en Liquidación efectuó el pago de $109.260.387, ordenados mediante la Resolución UGM 36757 del 5 de marzo de 2012.

El 7 de marzo de 2013, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal E.I.C.E. en Liquidación mediante la Resolución No. 3114 rechazó, entre otras, las reclamaciones contenidas en el anexo 17, dentro del que se encontraba el tipo de reclamación presentada por los herederos y sucesores procesales del señor J.F.R.V. (folios 241 a 277, cuaderno 2).

Contra el anterior acto administrativo, el abogado J.C.G., en representación de los herederos y sucesores procesales del señor R.V., presentó recurso de reposición. Sin embargo, mediante Resolución No. 4722 del 31 de mayo de 2013, Cajanal E.I.C.E. en Liquidación rechazó de plano tal recurso toda vez que el abogado no allegó el poder otorgado para actuar dentro del proceso liquidatorio de esa entidad (folios 336 a 342, cuaderno 3).

El 7 de mayo de 2013, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal E.I.C.E. en Liquidación mediante la Resolución No. 4253 rechazó parcialmente, entre otras, las reclamaciones contenidas en el anexo 7, dentro del que se encontraba la reclamación presentada por los herederos y sucesores procesales del señor J.F.R.V. (folios 17 a 97, cuaderno 1).

El 7 de octubre de 2013, los herederos y sucesores procesales del señor J.F.R.V. presentaron acción de tutela contra la UGPP, a través de la cual solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la administración de justicia, vulnerados por el no pago integro de los dineros reconocidos en el proceso ejecutivo No. 2005-0047, adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja (folios 392 a 426, cuaderno 3).

Mediante fallo de tutela del 25 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Familia de Tunja amparó lo derechos de los accionantes al acceso a la administración de justicia,...

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