Auto nº 11001-03-06-000-2019-00102-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 6 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 812819633

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00102-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 6 de Agosto de 2019

Fecha06 Agosto 2019
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín / PÉRDIDA DE COMPETENCIA PARA ADELANTAR PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS - Causales / VENCIMIENTO DE TÉRMINOS EN PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS - Efectos

[ S ] e resaltan las siguientes causales para que la autoridad administrativa pierda la competencia para adelantar el PARD: (i) No definir la situación jurídica en el marco de la actuación administrativa, esto es, 6 meses contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración. (ii) No resolver el recurso de reposición interpuesto contra el fallo que definió la situación jurídica del menor de edad. (iii) No subsanar los yerros del trámite administrativo dentro del término para fallar. (iv) No solicitar la prórroga del seguimiento por otros 6 meses contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. (v) No resolver de fondo la situación jurídica del niño: declaratoria de adoptabilidad o reintegro en medio familiar, dentro de los 18 meses contados a partir del conocimiento de los hechos.

En este sentido, la consecuencia jurídica del vencimiento de términos es la pérdida inmediata de la competencia de la autoridad administrativa para continuar con el PARD, en cuyo caso, dicha facultad queda radicada en cabeza del juez de familia

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 - ARTÍCULO 4 / LEY 1878 DE 2018 - ARTÍCULO 6 / LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 100 / LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 103

LEY 1078 DE 2018 - Vigencia

[s]i se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión “a partir de la expedición” de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía “principiar a regir” (art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley. así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018, se les aplicará en su integridad la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada en esos nuevos procesos al juez de familia (art. 3 par. 3, Ley 1878)

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 - ARTÍCULO 3 / LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 53 / LEY 1878 DE 2018 - ARTÍCULO 13

LEY 1078 DE 2018 - Transición

Las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo señalado regulan expresamente los “procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley”, esto es, en los que para el 9 de enero de 2018 se hubiere abierto la investigación para la protección de los derechos en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, reformado por el artículo 3° de la Ley 1878 de 2018. Para su aplicación tenemos en cuenta los siguientes elementos. (…) Los procesos en los que aún no se hubiere definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura, es decir situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. (…) En firme la declaratoria de “situación de vulnerabilidad o adoptabilidad” se continuará con el proceso de seguimiento conforme con lo previsto en la Ley 1878 de 2018. (…) En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 que cuenten con la declaratoria de vulneración de derechos, se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al “seguimiento de las medidas”

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 - ARTÍCULO 3 / LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 99

MEDIDAS PROVISIONALES - En proceso administrativo de restablecimiento de derecho / MEDIDAS DEFINITIVAS - En PARD / MEDIDAS PROVISIONALES Y DEFINITIVAS EN PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS - Diferencias

El artículo 53 de la Ley 1098 de 2006, enlistó las medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que las autoridades administrativas pueden imponer (…) La provisionalidad (…) indica que la autoridad que esté conociendo el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, puede variar o sustituir la medida de protección en el momento en que las condiciones del o los sujetos de protección así lo determinen (…) De otra parte, el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018), dispone que en todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad del niño, niña o adolescente. De la lectura de las normas transcritas, se desprende que la única medida de protección definitiva es la adopción (numeral 5 del Artículo 53 ibídem). Las demás, incluyendo la ubicación en hogar sustituto, son transitorias y pueden modificarse en el momento en que las circunstancias así lo ameriten

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 53 / LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 100 / LEY 1078 DE 2018 - ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00102-00(C)

Actor: JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE MEDELLÍN

Asunto: Pérdida de la competencia de la autoridad administrativa por vencimiento de términos. Autoridad competente para definir la situación jurídica de una menor . Competencia de la Sala para conocer de los asuntos referidos a las medidas de seguimiento .

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo (CPAC A), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias suscitado entre la s partes de la referencia .

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el presente conflicto tiene los siguientes antecedentes:

1. El 6 de febrero de 20 1 7 , la Defensoría de Familia de Medellín recibió la denuncia de un posible caso de trabajo infantil de tres niñas a través del ejercicio de la mendicidad . (f o l . 2 ).

2 . El 7 de febrero de 2017, l a Defensoría de Familia de Medellín avocó conocimiento del P roceso Administrativo de R establecimiento de D erechos ( PARD ) en favor de las niñas M.H.H., M. H. y L.H. y dispuso la ubicación en hogar sustituto (f o l. 2 6 ).

3 . El 2 de mayo de 2017 , la Defensoría de Familia le solicitó a la Directora Regional del ICBF prorrogar el término de la actuación administrativa de l proceso de restablecimiento de derechos en favor de las niñas (f o l. 38 ).

4. El 5 de mayo de 2017, mediante Resolución 1648, la directora r egional le otorgó a la Defensoría de Familia la prórroga del término para adelantar el proceso de restablecimiento del derecho de las niñas M.H.H., M. H. y L.H. (f o ls. 41 y 42 ).

5. El 2 5 de julio de 201 7 , mediante Resolución 0018, la Defensoría de Familia declaró en situación de vulneración y de amenaza a las hermanas M.H.H., M. H. y L.H. y confirmó la medida de restablecimiento de las niñas consistente en ubicación en hogar sustituto por el t érmino de 6 meses (f o l s . 118 a 124 ).

El 9 de julio de 2018, mediante Resolución 066, la Defensoría de Familia prorrogó el t érmino de seguimiento, conforme al artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 , solo respecto de la niña L.H., con ubicación en medio familiar sustituto (fls. 236 y 237 cuaderno 3) .

El 28 de febrero de 2019 , mediante auto 003, la Defensoría de Familia trasladó el proceso de restablecimiento de derechos de la niña L.H. a los juzgados de famili a de Medellín en virtud de la pé rdida de competencia (f o ls. 2 87 y 288 ) .

El 2 9 de ma rzo de 201 9, el Ju z gado Cuarto de Familia de Medellín devolv el expediente a la Defensoría de Familia para que continuara con los seguimientos a la medida d e protección adoptada en beneficio de la infante L.H. , por los siguientes motivos:

« Habiéndose tratado de un asunto iniciado y terminado en vigencia de la norma anterior, es al funcionario adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a quien corresponde continuar con su trámite pues no ha cesado la medida de restablecimiento de derechos, para lo cual cuenta con el apoyo de los equipos interdisciplinarios en el área Psico-Spocial y así adelantar las diligencias tendientes a la revisión periódica de las medidas de restablecimiento adoptadas.

Dado lo anterior, es improcedente que este Despacho asuma la competencia de un asunto, en el cual se emitió una medida de protección definitiva en favor de la infante, desde julio 25 de 2017 y que de considerar que los derechos de la infante se han restablecido, deberá determinar que cese la medida vigente, pues a todas luces le era improcedente a la Defensoría de Familia, remitir a la jurisdicción ordinaria por pérdida de competencia. Lo anterior, dado que no es posible en atención al fenómeno de irretroactividad de la ley, por lo que se ordena devolver al funcionario las diligencias contentivas, para que continúe con el trámite de seguimientos a la medida de protección adoptada en beneficio de la infante L.H » (f o l. 290 y 291 )...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR