Auto nº 11001-03-06-000-2019-00119-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 6 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00119-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 06-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812819649

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00119-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 6 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00119-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 06-08-2019)

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha06 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00119-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112

PRESUNTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Antioquia el Centro Zonal Noroccidental y el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín / INHIBITORIO – Inexistencia de conflicto de competencias

La Sala verifica que en el presente caso existe un claro desconocimiento de la norma por parte del operador jurídico (defensoría de familia-ICBF), lo que implica que se dilate la definición de la situación jurídica del menor y por esta razón se ponen en riesgo sus derechos constitucionales. Por lo tanto, la Sala EXHORTA a la autoridad administrativa a que dé estricto y cabal cumplimiento a las normas sobre la materia y a los principios de la función administrativa como son la celeridad, eficiencia y eficacia, con el fin de proteger integralmente los derechos de los niños, niñas y adolescentes que acuden al sistema. En virtud de lo anterior, es evidente que la defensoría de familia no debió devolver las diligencias al juzgado, teniendo en cuenta que este había declarado la nulidad de las actuaciones y, a su vez, ordenado la verificación de los derechos del menor, situación que, según el expediente, hoy la defensoría no ha realizado. La Sala prevendrá a la defensoría de familia del Centro Zonal Noroccidental de Medellín para que en el futuro se abstenga de sostener controversias innecesarias sobre su competencia que únicamente van en perjuicio de los niños cuyos derechos debe amparar

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00119-00(C)

Actor: JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA ORALIDAD MEDELLÍN, ANTIOQUIA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), Ley 1437 de 2011, resuelve el presunto conflicto negativo de competencias suscitado entre las partes de la referencia.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el presente conflicto tiene los siguientes antecedentes:

1. El 11 de julio de 2018, el Hospital General de Medellín solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)-Regional Antioquia iniciar proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del menor D.D.M.M. de 25 días de nacido[1].

2. El 25 de julio de 2018, la defensoría de familia del Centro Zonal Suroriental de la Regional Antioquia (ICBF) emitió auto de apertura del proceso de restablecimiento de derechos del menor D.D.M.M., con el fin de verificar la inobservancia, vulneración o amenaza de alguno de sus derechos[2].

La defensoría de familia adoptó como medida de restablecimiento provisional a favor del niño D.D.M.M. la ubicación del menor en un hogar sustituto, conforme al artículo 59 de la Ley 1098 de 2006.

3. El 8 de agosto de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental expidió auto que ordenó el traslado del caso del menor D.D.M.M. a la doctora L.M.A., Defensora de Familia del Centro Zonal Noroccidental, para que continuara con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos[3].

4. El 22 de agosto de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental avocó conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del niño D.D.M.M.[4]

5. El 2 de octubre de 2018, se remitió, nuevamente, a la doctora Ángela María Oquendo Arango, defensora de familia del Centro Zonal Noroccidental, para que asumiera conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos del menor D.D.M.M[5].

6. El 19 de noviembre de 2018, la doctora Á.M.O.A., de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental, avocó conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del niño D.D.M.M[6].

7. A través de Auto del 12 de diciembre de 2018[7], la defensoría de familia del Centro Zonal Noroccidental decretó la nulidad dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado a favor del menor D.D.M.M., a partir del auto de apertura de investigación del 25 de julio de 2018.

Con fundamento en lo anterior, ordenó la citación de la representante legal del menor, la señora S.M.M.M.. Asimismo, informó el inicio del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del niño D.D.M.M.

Finalmente, la defensora «ratificó la medida de restablecimiento de derechos de hogar sustituto adoptada en el auto de apertura de investigación a favor del menor D.D.M.M.»

8. El 31 de enero de 2019, la defensoría de familia del Centro Zonal Noroccidental, por medio de auto de trámite[8], resolvió trasladar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado a favor del menor D.D.M.M. a los juzgados de familia (reparto) de la ciudad de Medellín (Antioquia).

Lo anterior, con fundamento en la pérdida de competencia del defensor de familia, según lo establecido en el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, modificatorio del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.

9. Mediante auto interlocutorio 0204 del 12 de marzo de 2019, el Juez Séptimo de Familia de Oralidad resolvió declarar la nulidad de todas las diligencias adelantadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familia (ICBF) en el caso del niño D.D.M.M. y en consecuencia, dispuso remitir las diligencias a esa entidad (Centro Zonal 2 de Medellín) para lo de su competencia[9].

10. Por medio del oficio No. 299865 del 27 de mayo de 2019[10], la doctora G.I.P.C...

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