Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01493-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01493-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 01-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812820177

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01493-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01493-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 01-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha01 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01493-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Defectos por desconocimiento del precedente jurisprudencial y fáctico / RESPONSABILIDAD MÉDICA - Prueba indiciaria

El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. […]. [a] juicio de la Sección, que no puede reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, pues en esa materia, en virtud de la autonomía funcional del juez ordinario, no puede el de tutela imponer su particular criterio, a riesgo de exceder su competencia que está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de opinión. Frente a este defecto, lo que se percibe es una opinión personal respecto de la forma como el tribunal hizo la valoración de los elementos de prueba, pues insiste en que no se aplicó el principio de la sana crítica en relación con los documentos y testimonios rendidos en el proceso y, en general con la manera como se hizo el análisis probatorio en la sentencia. […]. [o]bserva la Sala un estudio pormenorizado del caso por parte del tribunal, dentro del criterio de sana crítica y del valor que debe darse a los distintos medios de prueba legalmente incorporadas al expediente y en este caso, al estudio desde los indicios planteados como prueba, concluyendo que no estaba acreditada la responsabilidad del Estado por la muerte de la señora Y.P.R.. Por las razones que han quedado expuestas, la Sala considera que no se configuran los defectos propuestos por la parte actora, razón por la que se negarán las pretensiones de la solicitud de amparo de la referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01493-00(AC)

Actor: I.V.R.A. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos por desconocimiento del precedente jurisprudencial y fáctico. Responsabilidad médica. Prueba indiciaria.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los ciudadanos I.V.R.A., C.I.L., Y.O.I., L.S.R.I. y D.L.R., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 10 de abril de 2019, los ciudadanos I.V.R.A., C.I.L., Y.O.I., L.S.R.I. y D.L.R., quienes actúan por conducto de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes[1]:

“PRIMERA.- Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acatamiento al precedente jurisprudencial en favor de los peticionarios I.V.R.A., Z.I.L., YOLEIDA ORTIZ ITURRIAGO, LUZ S.R.I. y DIANA LUZ RODRÍGUEZ ITURRIAGO con motivo de la muerte de su hija y hermana Y.P.R.I..

SEGUNDA.- Que se deje sin efecto la sentencia dictada el día veinticuatro (24) de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de reparación directa No. 68081 33 33 001 2013 – 00250 – 01 (Acumulado con 2013 – 00415 – 01) actor: Y.O.I. y otros contra la ESE Hospital Regional del M. Medio y Otros.

TERCERA.- Que se ordene al Tribunal Administrativo de Santander que dicte una nueva sentencia de segunda instancia donde se CONFIRME la dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Barrancabermeja mediante la cual se condenó al pago de perjuicios morales en favor de los padres y hermanos de Y.P.R.I..

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos los siguientes:

2.1. El 19 de mayo de 2011, la señora Y.P.R. ingresó a la ESE Hospital Regional del M. Medio, para la práctica de un procedimiento quirúrgico de planificación familiar definitivo (POMEROY) y el retiro del dispositivo intrauterino (DIU).

2.2. Luego de salir de la Sala de procedimientos quirúrgicos bajo anestesia general, en la sala de recuperación presentó dificultad respiratoria que la llevó a un paro cardiorespiratorio con daño cerebral ante la falta de oxígeno, quedando en coma. El 7 de agosto de 2011 falleció.

2.3. Por lo anterior, los familiares de la señora Y.P.R., en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron al Hospital Regional del M. Medio, la Fundación Cardiovascular de Colombia y Asmet Salud EPS, con el fin de que se declararan responsables extracontractualmente de la muerte de la mencionada señora y fueran indemnizados por los perjuicios causados.

2.4. Del proceso conoció el primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja, que en providencia del 29 de septiembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda.

2.4.1. Indicó que la paciente era una persona joven que entró en perfectas condiciones de salud y que el reproche iba en relación con la actuación de la administración ante la ausencia de un tratamiento idóneo que impidió la recuperación de la paciente y que conllevó a que su situación se agravara más allá de lo esperado.

2.4.2. A efectos de verificar la imputabilidad a la ESE Hospital Regional del M. Medio y establecer el nexo causal, privilegió la prueba indiciaria al no haberse logrado la prueba directa. Precisó que no era justificable que una paciente joven y sana que ingresó al quirófano para una cirugía de muy baja complejidad y con mínima mortalidad según estadísticas, quedara en un estado de coma profundo y posteriormente falleciera.

2.5. El Hospital demandado y condenado en primera instancia, apeló la decisión ante el Tribunal Administrativo de Santander, que en providencia del 24 de enero de 2019, revocó la decisión del juzgado, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

2.5.1. Para el Tribunal los indicios y los silogismos construidos por el juez dirigidos a señalar la existencia de una conducta poco diligente por parte del médico y su nexo causal con el daño, no tenía la suficiente validez, en síntesis, por lo siguiente:

i) De una parte, advirtió que todo procedimiento quirúrgico por más sencillo y de baja complicación, tiene un riesgo que tiene la característica de ser imprevisible e irresistible, como es el caso de la broncoaspiración.

ii) Que la reacción de cada ser humano a las intervenciones es completamente diferente y que por más joven y sano que esté una persona, puede morir en cualquier momento o contraer una enfermedad.

2.5.2. Sostuvo que la decisión de primera instancia se basó en indicios leves que por sí solos y al ser solo tres, no poseían la suficiente fuerza para declarar la responsabilidad del Estado, y que tampoco era cierto que los médicos hubieran omitido la obligación de vigilancia y control post-quirúrgica en las salas de recuperación, ya que en la historia clínica se observaba que el equipo de enfermería tuvo un constante seguimiento en la recuperación del paciente.

2.5.3. Tomó como referencia un informe de la Dirección General Nororiente del Grupo de Patología Forense el cual dijo, responde a los interrogantes planteados y solicitados dentro del proceso para concluir que las complicaciones sufridas por la paciente fueron después del acto anestésico y procedimientos quirúrgicos realizados y que de acuerdo con la literatura médica, esos procedimientos “menores” y de “baja complejidad” conllevan un riesgo inherente y pueden sufrir complicaciones.

3. Fundamentos de la acción

3.1. Planteó la configuración del defecto por desconocimiento del precedente, concretamente en relación con la prueba indiciaria en materia de responsabilidad médica.

3.1.1. Dijo que recientemente la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 17001-23-31-000-1998-00667-01 (25574), actor: M.R.M.C., con ponencia del doctor R. de J.P.G., consolidó una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud que es de naturaleza subjetiva y que, en materia de carga de la prueba esta corresponde en principio al demandante, pero que esa exigencia se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios dada la complejidad del paciente de obtener una prueba que requiere de conocimientos técnicos y científicos.

Advirtió que en el proceso ordinario se demostró con la historia clínica, el protocolo de necropsia y la prueba testimonial, la situación vivida por la joven Y.P.R.I..

Manifestó que en relación con el tema de la prueba indiciaria en la responsabilidad médica, existen precedentes de la Sección Tercera del Consejo de Estado y citó los siguientes:

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