Auto nº 11001-03-24-000-2012-00062-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2012-00062-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812820409

Auto nº 11001-03-24-000-2012-00062-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2012-00062-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2012-00062-00
Normativa aplicadaCÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 26 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 78 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 88 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 91 / DECRETO 3523 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 234 DE 193 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 4698 DE 2005 – ARTÍCULO 3

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / CONTROL Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – A las cámaras de comercio / CONTROL Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Tarifas / PRESUPUESTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO – Su aprobación corresponde a ella misma / TARIFAS POR CONCEPTO DE CONTROL Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Naturaleza: tasa / TASA POR CONCEPTO DE CONTROL Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO A LAS CÁMARAS DE COMERCIO – Equivale al 1 % por ciento del presupuesto aprobado

[A]l examinar la tarifa establecida en el Decreto Legislativo 234 de 1983 por concepto del control y vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio a las Cámaras de Comercio, se advierte que la misma corresponde a un tributo bajo la modalidad de una tasa, puesto que fue prevista por el legislador extraordinario como recuperación de los costos en que incurre la citada entidad en la prestación del mencionado servicio administrativo. En efecto, no se trata de un impuesto que sea exigible en general a cualquier persona natural o jurídica como tampoco de una contribución a título de compensación por los beneficios recibidos, causados por inversiones públicas realizadas por el Estado, sino de una tasa exigible a las Cámaras de Comercio por razón de los costos que para el Estado representa la prestación del servicio a cargo de la SIC. El tributo establecido en el Decreto 234 de 1983 (i) tiene como hecho generador la vigilancia y control ejercido por la SIC respecto de las Cámaras de Comercio, (ii) como base gravable “el presupuesto aprobado” de éstas, y (iii) como tarifa el “1% anual”. […] Al examinar el contenido y alcance la Circular Externa demandada, la Sala advierte que la SIC en su primera parte reitera lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Legislativo 234 de 1983, en cuanto prevé que las Cámaras de Comercio pagarán anualmente a la Superintendencia de Industria y Comercio el uno por ciento (1%) del presupuesto aprobado. De esta forma, es claro que la SIC replica en este aspecto la norma legal citada, en la cual se tiene como base gravable de la tasa por concepto de vigilancia y control de la SIC a las Cámaras de Comercio “el presupuesto aprobado”, por lo que se ajusta a ella. A lo anterior agrega la Circular que el pago de la citada tarifa por adiciones al presupuesto de cada vigencia se cancelará dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición del acto aprobatorio. Este supuesto, en criterio de la Sala, también se encuentra acorde con el Decreto Legislativo 234 de 1983, si se tiene en cuenta que las adiciones al presupuesto implican la expedición de un acto aprobatorio de las mismas, de tal forma que se enmarca dentro del criterio que la ley consideró como base gravable de la tasa a cargo de las Cámaras de Comercio por concepto del control y vigilancia que sobre ellas ejerce la SIC.

CONTROL Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Tarifas / TASA POR CONCEPTO DE CONTROL Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO A LAS CÁMARAS DE COMERCIO – Equivale al 1 % por ciento del presupuesto aprobado y no del ejecutado / PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA – Se vulnera al establecer una base gravable de la tasa a cargo de las Cámaras de Comercio diferente a la señalada por el legislador

[L]a Circular acusada [Circular Externa 025 de 2011] prevé que “[e]n caso de que las cámaras de comercio perciban ingresos superiores a los aprobados en su presupuesto, están obligadas a incorporarlos a este dentro de la misma vigencia, para efectos de la liquidación de la contribución de que trata este numeral”. Para la Sala, como lo aduce el demandante, este aparte normativo modifica el contenido y alcance del artículo 1º del Decreto Legislativo 234 de 1983, pues establece una base gravable diferente a la prevista en esta norma, consistente ya no en el presupuesto aprobado (estimado inicial de ingresos y gastos) sino en el presupuesto ejecutado. La ejecución del presupuesto, momento en el que es posible que se perciban ingresos superiores a los aprobados inicialmente en él, en efecto no fue el parámetro que el legislador extraordinario tuvo en cuenta al momento de determinar la base gravable de la tasa a cargo de las Cámaras de Comercio. Siendo ello así, es claro que la SIC introdujo una modificación a uno de los elementos de un tributo, trasgrediendo el principio de legalidad tributaria previsto en los artículos 150 numeral 12 y 338 de la Constitución Política, conforme al cual solo le compete al legislador crear, modificar o eliminar tributos del orden nacional. La ilegalidad que se advierte en esta providencia inclusive fue admitida por la propia entidad demandada cuando respondió al Informe de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral de 2010 efectuado a la Superintendencia de Industria y Comercio.

CREACIÓN DE TRIBUTOS – Competencia exclusiva del legislador / RESERVA DE LEY – Elemento común de los tributos

[E]l legislador es competente para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, y puede regular todo lo pertinente a los elementos de los tributos, como son sus sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas; sin embargo, la ley puede permitir que las autoridades administrativas fijen las tarifas de las tasas que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten, debiendo en todo caso el legislador determinar el sistema y el método para definir tales costos.

IMPUESTO – Condiciones básicas

Las condiciones básicas del impuesto son: (i) tiene una vocación general, lo cual significa que se cobran sin distinción a todo ciudadano que realice el hecho generador; (ii) no guardan una relación directa e inmediata con un beneficio específico derivado para el contribuyente; (iii) en cuanto ingresan a las arcas generales del Estado conforme al principio de unidad de caja, este puede disponer de dichos recursos de acuerdo con lo previsto en los planes y presupuestos nacionales; (iv) su pago no es opcional ni discrecional, lo que se traduce en la posibilidad de forzar su cumplimiento a través de la jurisdicción coactiva; y (v) la capacidad económica del contribuyente es un principio de justicia y equidad que debe reflejarse implícitamente en la ley que lo crea, sin que por ello pierda su vocación de carácter general.

CONTRIBUCIONES – Características

Las contribuciones tienen las siguientes características: (i) surgen de la realización actual o potencial de obras públicas o actividades estatales de interés colectivo, en donde necesariamente debe existir un beneficio para un individuo o grupo de individuos; (ii) se trata de una prestación que reconoce una inversión estatal, por lo que su producto está destinado a su financiación; (iii) la prestación que surge a cargo del contribuyente es proporcional al beneficio obtenido, así lo reconoce el artículo 338 Superior al señalar que: “La ley [puede] permitir que las autoridades fijen las tarifas de las [contribuciones] que cobren a los contribuyentes, como [...] participación en los beneficios que les proporcionen”; (iv) el obligado tributario no tiene la opción de negarse a la inversión, por el contrario, se encuentra comprometido con su pago a raíz del provecho que le reporta; y (v) la contribución, por regla general, es progresiva, pues se liquida de acuerdo con el rédito obtenido. Para el caso de las contribuciones fiscales, el artículo 29 del Estatuto Orgánico de Presupuesto las define como “los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector.”

TASAS – Concepto / TASAS – Características

[L]as tasas se pueden definir como aquellos ingresos tributarios que se establecen en la ley o con fundamento en ella (origen ex lege), a través de los cuales el ciudadano contribuye a la recuperación total o parcial de los costos en que incurre el Estado, para asegurar la prestación de una actividad pública, la continuidad en un servicio de interés general o la utilización de bienes de dominio público. Por su propia naturaleza esta erogación económica se impone unilateralmente por el Estado a manera de retribución equitativa de un gasto público, que no obstante ser indispensable para el contribuyente, tan sólo se origina a partir de su solicitud. En este orden, de acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia constitucional, se consideran tasas aquellos gravámenes que cumplan las siguientes características: (i) la prestación económica necesariamente tiene que originarse en una imposición legal; (ii) la misma nace como recuperación total o parcial de los costos que le representan al Estado, directa o indirectamente, prestar una actividad, un bien o servicio público; (iii) la retribución pagada por el contribuyente guarda relación directa con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido, así lo reconoce el artículo 338 Superior al disponer que “La ley [puede] permitir que las autoridades fijen las tarifas de las [tasas] que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten”; (iv) los valores que se establezcan como obligación tributaria excluyen la utilidad que se deriva de la utilización de dicho bien o servicio; (v) aun cuando su pago resulta indispensable para garantizar el acceso a actividades de interés público o general, su reconocimiento tan sólo se torna obligatorio a partir de la solicitud del contribuyente, por lo que las tasas indefectiblemente se tornan forzosas a partir de una actuación directa y referida de manera inmediata al obligado; y (vi) el pago, por regla general, es proporcional, pero en ciertos casos admite criterios distributivos, como por ejemplo, con las tarifas diferenciales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 26 / CÓDIGO DE COMERCIO –...

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