Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01809-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01809-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812820917

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01809-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01809-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01809-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 2

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público

[D]ebe ser en el proceso contencioso en virtud del recurso extraordinario de revisión, que la [actora] alegue sus inconformidades respecto de la aplicación del precedente y la presunta ocurrencia de una incorrecta aplicación de la norma bajo la cual se ordenó el reconocimiento pensional gracia a [L.M.S.P.], y no a través de la acción de tutela que exige, como requisito la subsidiariedad, es decir, que no se cuente con un mecanismo judicial de protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. (...) no se acredita el requisito de subsidiariedad porque la Corte Constitucional y el Consejo de Estado no han considerado que el reconocimiento de una pensión con abuso del derecho o sin el lleno de los requisitos, como alega la accionante, fue el caso de [L.M.S.P.], conlleve a un perjuicio irremediable e inminente que permita acceder al amparo constitucional sin agotar el recurso extraordinario de revisión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERO

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01809-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP–

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante contra la sentencia que profirió la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del trámite de tutela de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; al emitir la sentencia del 20 de septiembre de 2018, que ordenó, reconocer y pagar la pensión gracia a L.M.S.P..

2. Hechos probados

2.1. La UGPP le negó a L.M.S.P. el reconocimiento de la pensión gracia, porque consideró que no podía computarse la totalidad del tiempo trabajado, con el que pretendió demostrar 20 años de servicio, por haber prestado parte de él en el orden nacional.

2.2. La señora S.P. demandó la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento pensional y el Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia del 23 de junio de 2015, accedió a las pretensiones y ordenó a la UGPP, reconocer, liquidar y pagar la pensión gracia a la demandante.

2.3. La anterior decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 20 de septiembre de 2018, que quedó ejecutoriada el 31 de octubre de 2018.

3. Pretensiones de la acción de tutela

La UGPP interpuso escrito de tutela el 30 de abril de 2019 en el que solicitó que: i) se deje sin efectos la sentencia que profirió el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, el 20 de septiembre de 2018; y ii) se ordene emitir un nuevo fallo revocando el de primera instancia y negando el reconocimiento pensional.

En caso de que se determine que procede alguna otra acción judicial, solicitó de manera subsidiaria, que se suspendan los efectos de la sentencia objeto de tutela hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presente la UGPP dentro del término de 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.

4. Argumentos de la solicitud de tutela

La parte accionante argumentó que la decisión del 20 de septiembre de 2018, incurrió en los siguientes defectos:

i) Fáctico porque el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A no valoró correctamente la certificación expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Malambo del 14 de septiembre de 2012 que indicó el tipo de vinculación de la docente a partir de 1994.

ii) S. porque, a su juicio, la autoridad accionada aplicó de forma incorrecta las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, “extrapolando el derecho a la pensión gracia a docentes financiados con recursos del situado fiscal, cuando éstos eran administrados por los FER[1] como rentas trasferidas (distribuidas no cedidas), por la Nación a las entidades territoriales, las cuales antes de la Ley 60 de 1993, no perdían su origen ni su carácter de constituir recursos del orden nacional y a través de los cuales se cancelaban exclusivamente las prestaciones de docentes nacionales y nacionalizados”[2].

La parte accionante agregó que la docente demandante no cumplió con los veinte años de servicio en entidades del orden territorial, por lo cual el reconocimiento pensional se debió negar, y consideró que el pago de dicha pensión, generó abuso palmario del derecho que hace procedente el amparo constitucional.

Además, alegó que este era el único medio eficaz para presentar este reproche, toda vez que dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión no proceden las medidas provisionales y de esperar hasta que se resuelva se generaría un perjuicio irremediable.

5. Intervenciones

El consejero de la Sección Primera del Consejo de Estado, H.S.S., admitió la solicitud de amparo por auto del 8 de mayo de 2019[3]. Notificadas las partes y el Tribunal Administrativo del Atlántico, recibió las siguientes respuestas.

5.1. La Sección Segunda-Subsección A del Consejo de Estado contestó alegando que su providencia se ciñó a la interpretación que la jurisprudencia ha desarrollado en reiteradas ocasiones para determinar quiénes son beneficiarios de la pensión gracia. Por ello consideró que los argumentos expuestos en la tutela pretenden “desconocer un derecho que se encuentra causado y reconocido con apego a la legislación”[4].

Por otro lado, esgrimió que los argumentos sobre el impacto fiscal y jurídico de la decisión no se plantearon en el proceso ordinario y por ello no pueden discutirse ahora en sede de tutela.

5.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico consideró improcedente la solicitud de amparo por no acreditarse los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad. En relación con los defectos alegados, indicó que no se configuraron toda vez que su decisión se fundamentó en el material probatorio recaudado y en las normas vigentes en aquel momento.

6. Sentencia de primera instancia

La Sección Primera del Consejo de Estado, el 6 de junio de 2019, declaró improcedente la acción constitucional por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad.

Lo anterior porque la entidad accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión para que se analice si existió o no abuso del derecho en el reconocimiento pensional que ordenó la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Recurso que, en criterio del juez constitucional de primera instancia, es el idóneo para garantizar los derechos que la accionante consideró vulnerados.

Agregó que la tutela no es procedente “dado que el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer”[5] y no es ni insuperable, ni inminente, ni impostergable.

7. Impugnación

La UGPP impugnó la sentencia de primera instancia en escrito presentado el 14 de junio de 2019, en el que reiteró los argumentos de la solicitud de amparo e insistió en que se estaban afectando gravemente los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad por el perjuicio causado al erario público con el reconocimiento de esta pensión sin el cumplimiento de los requisitos.

Por otra parte, esgrimió que el Consejo de Estado utilizó su posición de poder, para dar un sentido distinto al pretendido por el legislador a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y desconocer alguna jurisprudencia de la misma corporación....

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