Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02943-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02943-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812821225

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02943-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02943-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02943-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / DICTAMEN PERICIAL - Prueba decretada de oficio / DICTAMEN PERICIAL - Sobre estado de salud / JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - Actúa como auxiliar de la justicia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Para esta Sala, contrario a lo que afirmó la parte accionante, la prueba testimonial se solicitó oportunamente y cumplió con las exigencias legales por lo que, no se advierte irregularidad alguna de carácter procedimental y tampoco se evidencia arbitrariedad o capricho en la actuación judicial. Las razones por las cuales se decretó están consignadas en los autos que profirió el tribunal y resultan válidas en aras de las garantías procesales que les son inherentes a las partes del proceso y en procura de una decisión que haga efectiva la justicia material. En lo que respecta al defecto procedimental que sustentó la parte accionante en el desconocimiento que hizo el tribunal del Acuerdo 048 de 2007, al decretar la prueba pericial con auxilio de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, es necesario tener presente que, si bien es cierto que estas juntas regionales no tienen la competencia para determinar la invalidez de un miembro de las fuerzas militares y de policía, son órganos que auxilian la actividad judicial y a ellos puede acudir el juez con el único objetivo de esclarecer los hechos que son sometidos a su conocimiento. Es decir, que en ningún momento la autoridad judicial accionada está atribuyendo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez una competencia que no tiene, en contravía de lo previsto en el Acuerdo 048 de 2007 como lo afirmó la parte accionante. Por el contrario, en los considerandos de este acuerdo se lee que las juntas regionales de calificación pueden actuar como auxiliares de la justicia (…) Bajo estos criterios, la autoridad a cargo del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, al encontrar que al proceso se trajo un documento en el que se describe el estado de salud y la pérdida de la capacidad laboral de [F.Q.M], decidió decretar un dictamen pericial para cuya práctica se auxilió en la Junta Regional de Invalidez. Así las cosas, en la actuación del órgano accionado no se advierte un desconocimiento del procedimiento y competencias relacionadas con el decreto de la prueba relacionada con la calificación de invalidez. El juez, en ejercicio de su autonomía, decidió acudir a las juntas regionales de calificación como auxiliares de la justicia, tal y como lo dispone la normatividad específica anteriormente citada y, en todo caso, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, para decretar las pruebas de oficio que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. En todo caso, esta actividad oficiosa del juez no obsta para que al proceso se alleguen las calificaciones que hayan podido practicar las juntas que califican a los miembros y beneficiarios de las fuerzas militares, suponiendo que en este evento haya lugar, en aplicación del Acuerdo 048 de 2007 reivindicado por la parte actora. Visto lo anterior, la Sala no encuentra que se haya presentado el defecto procedimental alegado, que haga necesaria la intervención del juez constitucional en la actuación ordinaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D. C, veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02943-00(AC)

Actor: ROSA E.S.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Acción de Tutela – FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ANTECEDENTES

  1. Solicitud de tutela

R.E.S.H., a través de apoderado judicial, radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado[1] solicitud de protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la decisión que profirió en la audiencia inicial llevada a cabo el 30 de mayo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se inició en contra de la Caja de Retiro de la Policía Nacional, M.S.M. de Q. y F.Q.M..

2. Hechos probados

2.1. R.E.S.H., solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR, la sustitución de la pensión que devengó su compañero permanente, F.Q.G.; quien falleció el 20 de septiembre de 2012.

2.2. CASUR decidió suspender el trámite administrativo de reconocimiento pensional, porque a este acudieron, a reclamar igual derecho, la cónyuge supérstite y un hijo en condición de invalidez.

2.3. R.E.S.H., a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de CASUR, con la pretensión declarativa de nulidad de los actos administrativos que suspendieron el trámite del reconocimiento pensional[2]. A título de restablecimiento solicitó se le otorgue la pensión de sobreviviente en su condición de compañera del causante F.Q.G..

2.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 2 de abril de 2019, fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 30 de mayo de 2019[3]. En esta diligencia resolvió la solicitud de pruebas y decretó, entre otras, la testimonial que solicitaron los litisconsortes M.S.M. de Quintero y F.Q.M.. Así mismo, decretó como prueba de oficio la práctica de un dictamen pericial para determinar la pérdida de la capacidad laboral del litis consorte necesario F.Q.M. en su condición de hijo del causante, para lo cual ordenó oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

La decisión anterior se notificó por estrados y contra ella la parte demandante presentó recurso de reposición porque consideró, de una lado, que la prueba testimonial no debió decretarse porque incumplió los presupuestos que establecen las normas que la regulan; esto es, los artículos 212 y 219 del C.G.d.P., y de otro, que para la práctica del dictamen pericial no debió acudirse a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, porque carece de competencia ya que de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo 048 del 9 de octubre de 2007, la determinación de la invalidez corresponde al Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Al resolver el recurso, la magistrada manifestó, frente a la prueba testimonial, que la petición cumplió con los presupuestos de los artículos 212 —“Petición de la prueba y limitación del testimonio”— y 219 —“Requisitos del interrogatorio”— del Código General del Proceso —CGP—, para su decreto. Y en relación con el dictamen que ordenó practicar a la Junta, precisó que con ello no estaba incumpliendo norma alguna, ya que acudía a dicha entidad como auxiliar de la justicia dado que al proceso se trajo un documento que describía el estado de salud y la pérdida de la capacidad laboral de F.Q.M., cuyo contenido debía ser valorado en conjunto con los restantes medios probatorios, entre ellos, un dictamen pericial.

  1. Fundamentos de la solicitud de tutela y pretensiones

La parte accionante manifestó que la prueba testimonial y la pericial se decretaron irregularmente, por lo que el tribunal desconoció su derecho al debido proceso.

En relación con el decreto de la prueba testimonial la accionante insistió en que no cumplió con los requisitos de los artículos 212 y 213, del CGP y además, que resulta iinnecesaria porque en las sentencias de primera y segunda instancia que aportó al proceso ordinario, se indicó claramente que existió la convivencia simultánea entre R.E.S.H. y F.Q.G.[4].

Respecto al dictamen pericial, afirmó la accionante que las juntas calificadoras no tienen la competencia para llevar a cabo la valoración por invalidez a los beneficiarios o posibles beneficiarios de las Fuerzas Armadas por cuanto el Acuerdo 044 de 2007, que les daba facultades fue derogado.

Con fundamento en lo anterior consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto procedimental al desviar por completo el procedimiento fijado por la ley “para dar trámite a determinadas cuestiones” y actúo de manera arbitraria y caprichosa[5].

  1. Trámite

Por auto del 26 de junio de 2019 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a los accionados y a los vinculados[6].

  1. Respuesta de los vinculados

M.S.M. de Quintero y F.Q.M., en su condición de esposa e hijo del pensionado fallecido, respectivamente, quienes fueron vinculados al...

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