Auto nº 11001-03-24-000-2014-00717-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 813259965

Auto nº 11001-03-24-000-2014-00717-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Septiembre de 2019

Fecha06 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00717-00

Actor: HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. - HELICOL S.A

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL - AEROCIVIL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ANTECEDENTES.

El día 12 de marzo de 2015, la sociedad Helicópteros Nacionales de Colombia (en adelante Helicol) interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 06251 del 19 de diciembre de 2008, “Por la cual se actualizan los procedimientos de tarifas”, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

En particular, a título de restablecimiento del derecho la sociedad actora solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Se declare la nulidad de la Resolución número 00251 de 19 de diciembre de 2008, por medio de la cual se actualizan los procedimientos de tarifa, por cuanto hubo quebrantamiento en las normas que (sic) debió fundarse, es decir, que no existió concordancia con la norma base del acto y el contenido del mismo, quebrantando así los artículos 6 y 83 de la Constitución Nacional.

SEGUNDO: Se declare la nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo con número de radicado 3305-145-2013023890, emitido el día 06 de junio de 2013, y notificación recibida el día 12 de junio de 2013, en la dirección calle 93 Bis No. 19-40, oficina 307.

TERCERO: Se declare la nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo con número de radicado 3305-1452013032345, emitido el 29 de julio de 2013, y notificación recibida el 12 de agosto de 2013, en la dirección calle 93 Bis No. 19-40, oficina 307.

CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos ya referidos, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , se ordene la devolución de las sumas pagadas por concepto de tasa aeroportuaria a favor de HELICOL - PAS, en la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($277.898.600,oo), conforme al pago de lo no debido, al enriquecimiento sin justa causa, al abuso del derecho y a la vulneración de la buena fe. En el cuadro que sigue se enumeran las facturas que desde el año 2008 se han venido cobrando por concepto de tasas aeroportuarias con la relación de sus respectivos pagos” .

Mediante auto del 21 de abril de 2015, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (en adelante Aerocivil).

DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Mediante auto del 27 de noviembre de 2018, el Despacho decidió vincular a la sociedad OPAIN S.A. con base en los siguientes argumentos:

Indicó que, el acto objeto de censura vinculaba a la OPAIN S.A., de manera directa a lo resuelto en el presente asunto, debido a que es la concesionaria para la administración, operación, explotación comercial, mantenimiento, modernización y expansión del Aeropuerto Internacional El Dorado, la encargada de recaudar la tasa aeroportuaria que se controvierte en este proceso, y además, HELICOL suscribió contrato de arrendamiento con dicha sociedad, punto que también es objeto de debate en el presente asunto.

Por lo anterior, sostuvo que, la parte demandada debe formarse por un litisconsorcio necesario integrado por Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la sociedad OPAIN S.A., en atención a lo dispuesto por el artículo 61 del Código General del Proceso, en cumplimiento de la remisión establecida en el artículo 227 del CPACA.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

3.1. Contra el precitado auto, OPAIN S.A. interpuso recurso de reposición, cuyos argumentos se sintetizan así:

Explicó que en las Resoluciones demandas no se menciona en ninguna parte a esa sociedad, ni se le asigna alguna función administrativa; por ende, desde el punto de vista formal, no le corresponde a esa empresa la defensa del Estado en el presente asunto.

Sostuvo que una eventual nulidad de los actos acusados no afecta de forma directa a Opain, en la medida que esa concesionaria no es beneficiaria de la Resolución objeto de censura, ni tampoco funge como delegataria de facultades públicas bajo el contrato No. 60001469Ok del 12 de septiembre de 2006.

Añadió que las tarifas que son objeto de recaudo en los actos acusados, tienen la calidad de recursos públicos; por ende, son percibidas de forma exclusiva por la Aerocivil. Bajo tal consideración, no se configura ninguna relación jurídica que vincule a Opain a intervenir en el presente asunto.

Finalmente, precisó que el contrato de arrendamiento entre Helicol y OPAIN S.A. no puede ser razón para la vinculación de esta última ya que la existencia del objeto de ese negocio jurídico es autónoma e independiente a la existencia del acto acusado. Además, cualquier controversia respecto de la validez del citado contrato escapa al objeto del control judicial de la demanda de la referencia.

3.2. A través de memorial calendado el 27 de agosto de los corrientes, el apoderado judicial de la sociedad Opain solicitó el aplazamiento de la audiencia inicial, programada para el 18 de octubre de 2019, hasta tanto se resuelva el recurso de reposición que interpuso en contra del auto del 27 de noviembre de 2018.

TRASLADO

La sociedad HELICOL S.A. solicitó se revoque la decisión adoptada a través de la providencia del 27 de noviembre de 2018, en la medida que Opain no es la entidad recaudadora de las tasas establecidas en los actos acusados.

CONSIDERACIONES

La sociedad O.S. finca sus reparos respecto del auto proferido el día 27 de noviembre de 2018, bajo los siguientes argumentos: (i) que no debe ser llamada como litisconsorte necesario en la medida que esa entidad no tiene funciones reguladoras en las materias tratadas en los actos acusados; y (ii) que el contrato de arrendamiento que suscribió con la empresa demandante es autónomo e independiente al objeto del presente asunto.

Sea lo primero advertir que la demanda tiene por objeto controvertir la legalidad de la Resolución número 06251 del 19 de diciembre de 2008, “Por la cual se actualizan los procedimiento de tarifas” proferida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. En el citado acto, fue regulado entre...

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