Auto nº 68001-23-31-000-2009-00134-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 68001-23-31-000-2009-00134-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2019)
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 28 Agosto 2019 |
Número de expediente | 68001-23-31-000-2009-00134-01 |
Normativa aplicada | CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / DEMANDANTE / NOMBRE DEL DEMANDANTE
De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo […] procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.-. […] La Sala procede a corregir la sentencia […], toda vez que se incurrió en un error en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, al denominar a unos demandantes […], siendo sus verdaderos nombres […], tal y como se puede evidenciar en sus respectivas cédulas de ciudadanía […].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310
CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DE LA NORMA
El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00134-01(50652)B
Actor: F.A.R. QUINTERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Decide la Sala la solicitud de corrección formulada por la parte actora, en relación con la sentencia proferida por esta Corporación el 26 de abril de 2018, notificada a las partes el 5 de junio del mismo año.
I. A N T E C E D E N T E S
1.- El día 26 de abril de 2018 la Sala que integra esta Subsección del Consejo de Estado profirió decisión de fondo dentro del presente encuadernamiento y dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente:
MODIFICAR la sentencia apelada, esta es, la proferida el 14 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR patrimonial y solidariamente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, por la privación irregular de la libertad de la cual fue objeto el señor F.A.R.Q., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR de forma solidaria a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, a pagar a los demandantes que a continuación se relacionan, los siguientes montos, por concepto de indemnización de perjuicios morales:
Nombre |
Calidad |
Indemnización |
F.A.R.Q. |
víctima |
15 SMLMV |
E.S.G. |
compañera |
15 SMLMV |
L.V.R.S. |
hija |
15 SMLMV |
G.I.R.S. |
hijo |
15 SMLMV |
Julio Roberto Rincón Lizarazo |
padre |
15 SMLMV |
R.M.Q.M. |
madre |
15 SMLMV |
G.R. de A. |
hermana |
7.5 SMLMV |
G.R. de Quintero |
hermano |
7.5 SMLMV |
A.R.Q. |
hermana |
7.5 SMLMV |
G.R.Q. |
hermano |
7.5 SMLMV |
Mario Rodrigo Rincón Quintero |
hermano |
7.5 SMLMV |
L.A.R.Q. |
hermano |
7.5 SMLMV |
J.E.R.Q. |
hermano |
7.5 SMLMV |
TERCERO: CONDENAR de forma solidaria a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, a reconocer y pagar a favor del señor F.A.R.Q., a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de un millón setecientos cinco mil ochocientos cincuenta y tres pesos ($1’705.853).
CUARTO: CONDENAR de forma solidaria a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, a reconocer y pagar a favor del señor F.A.R.Q., a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de doscientos veintinueve mil cuatrocientos seis pesos ($229.406).
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones formuladas en la demanda.
2.- La anterior sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación durante el término de tres (3) días, comprendido entre el 31 de mayo y el 5 de junio de 2018, inclusive, a las cinco de la tarde, según constancia secretarial obrante a folio 623 del expediente.
3.- Mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado el día 31 de julio de 2019, la parte demandante formuló solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos:
Se sirva corregir los nombres de los demandantes ROSA MARÍA QUINTERO DE RINCÓN y G.R.Q., toda vez que en la parte resolutiva de la sentencia de 26 de abril de 2018 proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C (sic) del Consejo de Estado, indicó erróneamente sus nombres haciendo referencia a R.M.Q.M. y G.R. de Quintero (fl. 644 c. ppal).
II. C O N S I D E R A C I ON E S
El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción.
De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Corrección de sentencia
De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil[1], la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
Así las cosas, la corrección de las sentencias...
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