Sentencia nº 68001-23-31-000-2006-03138-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2006-03138-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813260525

Sentencia nº 68001-23-31-000-2006-03138-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2006-03138-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha26 Agosto 2019
Número de expediente68001-23-31-000-2006-03138-01

REPARACIÓN DIRECTA - Condena

SÍNTESIS DEL CASO: La Operación Centauro, programada para el 19 de marzo de 2005, tenía por finalidad que los soldados del Batallón No. 41 R.R.P. de Ejército Nacional restauraran el orden público en el corregimiento Miralindo del municipio de Landázuri (Santander), turbado por la presencia de grupos al margen de la ley y delincuencia común. Sin embargo, el día anterior las tres tropas que llevarían a cabo la misión partieron hacia el corregimiento San Pedro, también de L., para neutralizar a varios integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) que operaban allí. En el camino, se toparon con un caserío ubicado en el corregimiento Miralindo, donde observaron, durante toda la noche y parte de la madrugada, a unos sujetos que entraban y salían de una casa de madera, hablaban por radio y, al parecer, uno de ellos portaba un fusil. Después de que los individuos partieron del sitio, el comandante al mando de la operación ordenó a un soldado profesional que lo acompañara a registrar la vivienda, ingresaron y encontraron en una habitación a un hombre que, según la versión de los soldados, los agredió con un arma de fuego, por lo que el comandante lo abatió con un disparo de su arma de dotación oficial.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Muerte de ciudadano / EXCESO DE FUERZA - Utilización de armas de dotación oficial

[E]xistió una lesión definitiva del derecho a la vida de C.A.P., derecho tutelado, no sólo constitucional, sino convencionalmente en el artículo 11 de la Constitución Política, 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 6.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, que se presentó una afectación de los intereses jurídicamente tutelados de la actora, pues la muerte de su hijo tuvo una dimensión más amplia y pluriofensiva, al incidir directamente en los bienes jurídicos de aquella. De la misma manera, está probado que el referido deceso se materializó durante n operativo militar llevado a cabo por el Batallón de Infantería No. 41 General R.R.P. del Ejército Nacional y que, como se explicará con detalle más adelante, los agentes que participaron en la misión efectuaron un procedimiento irregular y uno de ellos usó de forma precipitada su arma de dotación. Por lo tanto se lesionó injustificadamente el derecho en mención. (…) para configurar la culpa exclusiva de la víctima no bastaba con acreditar el hallazgo de un arma de fuego junto al cuerpo de la víctima o en su habitación. Para el efecto, la demandada debía comprobar que C.P. estaba armado, que atacó a la fuerza pública, y que existió una imperiosa la respuesta por parte de los militares con el fin de preservar sus vidas. Y tales supuestos no resultan acreditados con las inarmónicas e inverosímiles pruebas que la defensa de la Nación trajo al proceso. Con base en lo anterior, la Sala tiene por suficientemente establecido que la muerte de C.P. ocurrió contra derecho objetivo y causó daños múltiples y antijurídicos a la demandante, en términos que autorizan el tránsito a la fase de imputación para establecer si son atribuibles fáctica y jurídicamente a la demandada.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIUDADANO - Durante operativo militar / USO DE ARMAS DE FUEGO DE DOTACIÓN OFICIAL - Actividad peligrosa / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Régimen aplicable

C.A.P. falleció a manos del teniente S.R.N., comandante del pelotón Antílope 3 del B del Batallón de Infantería No. 41 General R.R.P. del Ejército Nacional, pues así lo declaró el soldado en mención en todas las declaraciones que rindió en las investigaciones adelantadas con ocasión de los hechos y de igual, forma, lo consignó en el informe No. 052 del 21 de marzo de 2005 que suscribió. Por lo tanto, el daño es imputable desde el punto de vista fáctico a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. En lo concerniente a la imputación jurídica, la Sala destaca que el daño sucedió con ocasión de una actividad peligrosa desplegada por el Ejército Nacional, esto es, la ejecución de un operativo militar que incluyó el uso de armas de fuego de dotación oficial. En este tipo de eventos, la jurisprudencia ha encontrado procedente el empleo en el juicio de imputación del título objetivo por riesgo excepcional, en el que solo es necesario determinar la existencia del daño, la utilización de un arma de dotación oficial por parte de un agente de alguno de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado en ejercicio de sus funciones y la relación de causalidad. (…) Aunque las autoridades cuentan con la potestad de emplear y escoger los medios que consideren eficaces para evitar o reducir la comisión de delitos, estos métodos deben observar los criterios descritos en la normativa nacional e internacional sobre los procedimientos policiales y el uso de armas de fuego, que, se reitera, debe ser el último recurso y estar precedido de una verificación y análisis de las circunstancias particulares del caso Es así que la actuación de los agentes constituyó una falla del servicio por el uso de la fuerza sin sujeción a necesidad y proporcionalidad, al omitir el cumplimiento de los deberes positivos constitucionales y convencionales que regulan el uso de armas de fuego y fue la causa única y exclusiva del daño, en el que no participó la víctima con su conducta. Pese a que los soldados no fueron condenados en los procesos disciplinarios y penal militar que se abrieron con ocasión de los hechos que fundamentaron este trámite, tal situación no incide en la determinación relativa a la responsabilidad del Estado, que es independiente a la disciplinaria y penal militar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-31-000-2006-03138-01(45861)

Actor: R.M.P.M.

Demandado: NACIÓN–MISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Falla del servicio

Subtema 1: Violación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario

Subtema 2: Uso de la fuerza sin sujeción a necesidad y proporcionalidad

Sentencia

Sentencia confirma

La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander el veinte (20) de abril de dos mil doce (2012) que concedió las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La Operación Centauro, programada para el 19 de marzo de 2005, tenía por finalidad que los soldados del Batallón No. 41 R.R.P. de Ejército Nacional restauraran el orden público en el corregimiento Miralindo del municipio de Landázuri (Santander), turbado por la presencia de grupos al margen de la ley y delincuencia común.

Sin embargo, el día anterior las tres tropas que llevarían a cabo la misión partieron hacia el corregimiento S.P., también de L., para neutralizar a varios integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) que operaban allí. En el camino, se toparon con un caserío ubicado en el corregimiento Miralindo, donde observaron, durante toda la noche y parte de la madrugada, a unos sujetos que entraban y salían de una casa de madera, hablaban por radio y, al parecer, uno de ellos portaba un fusil.

Después de que los individuos partieron del sitio, el comandante al mando de la operación ordenó a un soldado profesional que lo acompañara a registrar la vivienda, ingresaron y encontraron en una habitación a un hombre que, según la versión de los soldados, los agredió con un arma de fuego, por lo que el comandante lo abatió con un disparo de su arma de dotación oficial.

II. ANTECEDENTES

Rosa María Palomeque Mosquera presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el 10 de julio de 2006[1], con la pretensión de que sea condenada al pago de los perjuicios materiales (lucro cesante) y morales sufridos como consecuencia de la muerte de Carlos Andrés Palomeque.

2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia

La demanda fue admitida[2] y el auto admisorio notificado en debida forma[3]. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[4] - la contestó y formuló las excepciones de inimputabilidad del daño y culpa exclusiva de la víctima.

Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron las partes.

La Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander emitió fallo de primera instancia el 20 de abril de 2012[5], en el que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

La entidad demandada apeló[6] la sentencia de primera instancia y planteó los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia.

El Tribunal concedió el recurso de apelación el 6 de diciembre de 2012[7].

2.2. Trámite en segunda instancia

Esta Corporación admitió el recurso en auto del 30 de enero de 2013[8].

Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no presentó concepto.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

3.1. Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en un proceso con vocación de doble instancia[9].

3.2. Vigencia de la acción

El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.

La parte actora solicitó la declaración de responsabilidad de la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional y el consecuente pago de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR