Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00584-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2011-00584-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813261801

Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00584-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2011-00584-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Julio 2019
Número de expediente73001-23-31-000-2011-00584-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 187 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DERECHO DE ACCIÓN

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C -394 de 2002; M.P. Álvaro Tafur Galvis.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DERECHO DE ACCIÓN

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-574 de 1998; M.A.B.C..

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp.: 13622, C.M.E.G.G.; Sentencia del 19 de julio de 2017, Exp.: 49898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Exp.: 48130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp.: 49206 y sentencia del 23 de noviembre de 2017, Exp.: 54716.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 187

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

DAÑO ANTINURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO - Principio alterum non laedere

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11945; C.M.E.G.G. y sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.A.E.H.E.; sentencia del 27 de enero de 2000, Exp: 10867; C.A.E.H.E..

IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN JURÍDICA / CONCEPTO DE LA IMPUTACIÓN JURÍDICA

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp.: 36386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL IURA NOVIT CURIA

Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ninguno de los títulos de imputación en particular y por tanto corresponde al juez, en aplicación del principio iura novit curia, la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca consulte realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Sentencia del 15 de agosto de 2018, Exp. 46947.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL IURA NOVIT CURIA

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige verificar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo, así como su duración, se ajustaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente, si la medida de restricción resultaba necesaria, razonable y proporcional de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y, por lo tanto, quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.En suma, tenemos que cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, sea cual fuere la causa de dicha decisión, resulta necesario realizar el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 15 de agosto de 2018; Exp. 46947 C.C.A.Z.B. y de la Corte Constitucional SU-072 de 2018.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA

Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURPIDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REBELIÓN

De todo lo anterior, se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que los delitos por los que se investigaba a la aquí demandante tenía prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años, pues, el punible de rebelión según el artículo 467 de la Ley 599 de 2000 tiene una pena de prisión de mínimo ocho (8) años. En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad (…) no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, así como que fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el...

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