Auto nº 11001-03-25-000-2018-01732-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2018-01732-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816685333

Auto nº 11001-03-25-000-2018-01732-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2018-01732-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-25-000-2018-01732-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / IMPEDIMENTO / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO

Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normatividad procesal vigente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130

PROCEDIMIENTO DEL IMPEDIMENTO

Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley, “expresando los hechos en que se fundamente”, esto es, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131

IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA - Prima especial / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA - Fundado / IMPEDIMENTO POR INTERÉS EN EL PROCESO - Probado

En el asunto sub lite, los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés en el proceso, ya que lo que aquí se decida podría llegar a afectar los aspectos salariales y prestacionales que le son aplicables a ellos y a los demás funcionarios que integran sus Despachos. Por tal motivo, la Sala considera que, conforme al precepto legal previamente citado, la manifestación de impedimento de los mencionados magistrados y la situación fáctica planteada, deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por las razones que ellos exponen. Por tanto, la Sala declarará fundado tal impedimento, pues se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso (CGP).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

IMPEDIMENTO DE TODOS LOS CONSEJEROS DE ESTADO / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE EFICACIA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / DESIGNACIÓN DE CONJUEZ / SORTEO DEL CONJUEZ

Le correspondería en principio a esta Sección avocar el conocimiento del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, observa la Sala que también se encuentra impedida para conocer del presente asunto al tenor de la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP) , toda vez que la situación fáctica planteada por la Sección Segunda también resulta aplicable respecto de los magistrados que integran esta Sección, así como del resto de consejeros que hacen parte de la Corporación. En este orden de ideas, no es dable remitir el expediente a la Sección Cuarta de esta Corporación, puesto que los magistrados que la integran también se encuentran impedidos para decidir sobre el caso objeto de estudio. Por tal motivo, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal y de acuerdo con lo previsto en el numeral 6° del artículo 131 del CPACA, se dispondrá la remisión del mismo a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjueces para que asuman el conocimiento del asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01732-00(64642)

Actor: O.A.V.N. Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: NULIDAD SIMPLE - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.

ANTECEDENTES

1.- El día veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), los señores O.A.V.N. y otros, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda con acumulación de pretensiones de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los siguientes actos[1]:

“a) Nulidad: Contra el MEMORANDO DEAJ15-232 del 13 de Marzo de 2015 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dirigido a los Directores Seccionales de Administración Judicial, sobre: “EFECTOS SENTENCIA DECLARATORIA DE NULIDAD CONSEJO DE ESTADO 29 DE ABRIL DE 2014 APARTES DE DECRETOS SALARIALES PRIMA ESPECIAL” (sic), y

b) Nulidad y restablecimiento del Derecho contra las Resoluciones Nos. 722 del 12 de Marzo de 2015, 731 del 12 de Marzo de 2015, 732 del 12 de Marzo de 2015, 746 del 12 de Marzo de 2015, 752 del 12 de Marzo de 2015, 755 del 12 de Marzo de 2015, 777 del 12 de Marzo de 2015, 722 del 12 de Marzo de 2015. Expedidas por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca.

c) Nulidad de los Actos Fictos o presuntos de contenido negativo surgidos del Silencio Administrativo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al no resolver los Recursos de Apelación”[2].

Adicionalmente, los demandantes solicitaron que se ordene la aplicación del régimen salarial y prestacional tal y como ha sido ordenado por el Consejo de Estado, de manera que se restablezca la totalidad del salario y de las prestaciones sociales determinados para los funcionarios judiciales que componen la parte actora en el presente asunto.

2.- Al encontrarse pendiente de resolver sobre la admisión de la demanda, los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto mediante providencia del treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)[3], de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que en su tenor literal establece:

“1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.”

Como sustento de lo anterior, los magistrados de la Sección Segunda manifestaron lo siguiente:

“(…) [L]os integrantes de esta Sala de Sección...

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