Sentencia nº 25000-23-42-000-2018-02062-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-02062-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816685341

Sentencia nº 25000-23-42-000-2018-02062-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-02062-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2018-02062-01
Normativa aplicadaLEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 3 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 4 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 67 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 22 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 222 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 244 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 83

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – Concejal / RECONOCIMIENTO DE TRANSPORTE A CONCEJAL – Por residir en zona rural / CONCEJAL – Auxilio de transporte / VALORACIÓN PROBATORIA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – En vigencia de la Ley 1881 de 2018. Remisión normativa / DOCUMENTOS – Autenticidad / PRUEBA POR INFORME – Procedencia / RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO – No valoración por falta de ratificación / REGISTROS FOTOGRÁFICOS – No se tienen en cuenta porque no se pueden identificar el lugar y la fecha en que se tomaron / PLURALIDAD DE DOMICILIOS / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – No se configura por el pago por concepto de reconocimiento de transporte. No se demostró que el concejal tuviera su domicilio en zona urbana y no rural

[S]e endilga que el concejal acusado recibió un auxilio de transporte, el cual pidió le fuera otorgado por residir en zona rural, esto es, en la carrera 4 nro. 6-06 de la vereda P. del Municipio de El Colegio, mientras que en la demanda se afirma que éste no vive en la calle 4 (sic) nro. 6-06 de la inspección de P., sino en el área urbana del citado municipio, con lo cual se estaría lucrando con dineros públicos y obteniendo un beneficio patrimonial injustificado. Así mismo, obran en el expediente varios elementos de prueba con los cuales se pretende de un lado desvirtuar, y por el otro confirmar, que el concejal acusado tuviera derecho a recibir el referido auxilio de transporte por tener su lugar de habitación en zona rural; sin embargo, la Sala advierte que tales elementos deben ser valorados a la luz de las normas procesales que le son aplicables. […] pese a que los concejales que rindieron testimonio manifestaron que les consta que el concejal B.E. reside en la zona urbana del Municipio El Colegio, concretamente en el barrio la castellana, en la dirección que al parecer corresponde a la residencia de sus padres y tanto el personero como la Secretaria de Gobierno en sus declaraciones de testimonio explicaron que no encontraron la dirección señalada como carrera 4 nro. 6-06 de la vereda P., también es incuestionable que en la encuesta del S. realizada el 20 de febrero de 2017 se dejó constancia que éste residía en la dirección “cra 4 # 6-06, barrio o corregimiento P. y así mismo su compañera permanente declaró que vivían en dicha vereda en la casa de habitación de sus padres. Adicional a lo señalado valga acotar lo señalado por el artículo 83 del Código Civil que dispone: “Cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo”. Lo anterior quiere significar que es posible que el concejal acusado tuviera su lugar de residencia en la zona rural pero aun así permaneciera parte de su tiempo en la vivienda de sus padres ubicada en la cabecera del municipio, sin que por ello pueda indicarse que no tuviese derecho al auxilio de transporte por residir en el área rural. Por consiguiente, si se tiene en cuenta que la Resolución nro. 002, expedida por el presidente del concejo, mediante la cual se ordenó pagar el auxilio de transporte al concejal M.B.E. data del 26 de enero de 2017 y para esa fecha la encuesta del S. determinó que éste residía en la vereda P. y así mismo su compañera permanente en la declaración rendida en este proceso el día 25 de enero de 2019 explicó que vivía con su esposo desde hacía tres años en la casa de sus padres ubicada en la carrera 4 nro. 6-06 de la vereda P., es posible inferir que no se probó la causal invocada. Conforme con lo anotado, para la prosperidad de esta acción se requería la plena demostración de la causal endilgada, es decir, la indebida destinación de los dineros públicos porque el concejal acusado hubiese solicitado un auxilio de transporte sin tener derecho al mismo, lo que no está acreditado. En síntesis, habida cuenta que no se probó una injustificada destinación de dineros públicos, esto es, que el concejal acusado haya cambiado o distorsionado los cometidos estatales o utilizado para fines distintos a los establecidos en la Constitución o la ley, los dineros recibos por concepto de auxilio de transporte, es dable concluir que el elemento objetivo no se configura y ello releva a la Sala de analizar el aspecto subjetivo de la conducta.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 55 NUMERAL 3 / LEY 617 DE 2000ARTÍCULO 48 NUMERAL 4 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 67 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / LEY 1881 DE 2018ARTÍCULO 22 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 211 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 222 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 244 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 83

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02062-01(PI)

Actor: G.L.M.

Demandado: M.B.E.

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Tesis: No incurre en causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos el concejal que solicita y recibe un auxilio de transporte por residir en zona rural y no se demuestra que su lugar de residencia sea diferente al señalado por éste

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante en contra de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó la pérdida de investidura del señor M.B.E., Concejal del Municipio de El Colegio de Cundinamarca, para el período constitucional 2016 – 2019.

I.- SÍNTESIS DEL CASO

1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada

La señora G.L.M., actuando en nombre propio, solicitó se decrete la pérdida de investidura del concejal acusado, con fundamento en lo previsto por el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada[1]

La actora indicó que el señor M.B.E. fue elegido concejal en el Municipio de El Colegio Cundinamarca por el partido Cambio Radical.

Aseveró que el citado concejal, atendiendo lo señalado por los artículos 67 de la Ley 136 de 1994 y 41 del Reglamento Interno del Concejo Municipal, pidió en el año 2017 el subsidio de transporte por residir en zona rural, y para ello aportó una certificación de la JAC de la inspección del lugar, una declaración extrajuicio ante notario y una certificación del personero municipal.

Explicó que, mediante la Resolución nro. 002 del 26 de enero de 2017, proferida por el entonces presidente del concejo municipal, se le reconoció dicho subsidio.

Aludió que luego de diferentes quejas radicadas ante la Procuraduría General de la Nación se constató que el concejal reside en la zona urbana y no rural y, adicionalmente, se pudo concluir que el predio indicado por el concejal es inexistente; por lo tanto, no merece la ventaja económica que viene disfrutando, con lo cual estimó se configura la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos.

2.- Contestación de la demanda por el concejal acusado[2]:

El concejal M.B.E., obrando por conducto de apoderado judicial[3], contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, manifestando como argumentos de defensa los siguientes[4]:

Explicó que, en su calidad de concejal del Municipio de El Colegio, solicitó en el año 2017 al presidente del concejo el subsidio o gasto de transporte con apoyo en el artículo 67 de la Ley 136 de 1994, dado que el reglamento interno del concejo lo faculta para recibirlo.

Afirmó que la dirección citada en la demanda no corresponde a su lugar de residencia ya que su dirección no es la calle 4 nro. 6-06 sino la carrera 4 nro. 6-06 de la Inspección de P. del Municipio de El Colegio Cundinamarca.

Agregó que con las pruebas aportadas al proceso tales como el pago del impuesto predial, la certificación expedida por la presidente de la junta de acción comunal, por el personero y las declaraciones extra juicio, permiten comprobar que reside en el lugar anunciado, junto con su esposa e hijo, mientras que los registros fotográficos allegados con la demanda no corresponden a su domicilio.

Por último, informó que la Secretaría de Gobierno hizo en su momento las...

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