Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-01420-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01420-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816686253

Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-01420-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01420-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2014-01420-01
Normativa aplicadaLEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / DECRETO REGLAMENTARIO 699 DE 2013 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 4 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Normativa / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Legitimación en la causa / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Oportunidad / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Requisitos para su procedencia / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Finalidad / FIRMEZA DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Efectos / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – No prosperidad

El parágrafo primero artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 determinó que la terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por los garantes del obligado. En relación con la oportunidad para solicitar la terminación por mutuo acuerdo, el numeral 4º del artículo del Decreto Reglamentario 699 de 2013 dispuso: “4. Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el 31 de agosto de 2013, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo por no haberse agotado la vía gubernativa o haya operado la caducidad para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. (…)” (Resalta la Sala) Al respecto, la Sala en anteriores oportunidades ha señalado que: “(…) la autoridad fiscal, los contribuyentes, responsables solidarios y/o garantes; podrán conciliar los actos administrativos allí enunciados, siempre que el acto administrativo no se encuentre en firme o haya operado la caducidad, además de los otros requisitos allí previstos”. (Se resalta) En consecuencia, si la terminación por mutuo acuerdo busca evitar continuar con la controversia en sede administrativa y jurisdiccional, es imperativo que el acto administrativo no se encuentre en firme, y que el término para promover el recurso de reconsideración o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentre vencido, pues ante la firmeza del acto o del fenómeno jurídico de la caducidad, desaparece el objeto sobre el cual “transar”. En el presente asunto, la demandante en calidad de garante solicitó la terminación por mutuo acuerdo de las actuaciones tributarias iniciadas por la DIAN, con base en la Ley 1607 de 2012 y el Decreto Reglamentario 699 de 2013. Dentro del material probatorio se evidencia que a la fecha de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo elevada por La Previsora (30 de agosto de 2013), la Liquidación Oficial de Revisión nro. 112412011000050 del 3 de septiembre de 2011, proferida por la DIAN al contribuyente S.R.S., se encontraba en firme, pues dicho acto administrativo fue publicado en medio de alta circulación y adquirió firmeza el 16 de noviembre de 2011. En ese orden de ideas, la Liquidación Oficial de Revisión, acto sobre el cual La Previsora solicitó la terminación por mutuo acuerdo, se encontraba en firme por no haberse presentado recurso de reconsideración en sede administrativa, ni demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto la demandante no cumplió con el requisito exigido por el numeral 4º del artículo del Decreto Reglamentario 699 de 2013. En consecuencia, el cargo formulado por la demandante no prospera.

FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / DECRETO REGLAMENTARIO 699 DE 2013 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 4

NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN A LA ASEGURADORA – Alcance / NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN A LA ASEGURADORA – Acreditación / DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA – No vulneración

[S]e encuentra acreditado que la DIAN notificó en debida forma la Resolución Sanción nro. 112412013000070 del 21 de febrero de 2013, a folio 152 del cuaderno principal nro. 1. En ese orden de ideas, la Sala concluye no le asiste razón a la demandante al afirmar que se vulneró su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, en tanto la Resolución Sanción en mención sí le fue notificada. En consecuencia, el cargo propuesto por la demandante no está llamado a prosperar.

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

la Sala no condenará en costas, porque no obran elementos de prueba que demuestren las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por disposición del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01420-01(24465)

Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda y no condenó en costas a la actora.

ANTECEDENTES

El 12 de mayo de 2009, S.R.S. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre de 2009, en la que liquidó un saldo a favor de $2.346.212.000. El 13 de agosto de 2009, la contribuyente radicó la solicitud de devolución y/o compensación por la suma de $1.937.412.000. Para el efecto, constituyó la póliza de cumplimiento N° 1011340 otorgada por La Previsora S.A[1].

Mediante la resolución nro. 15740 del 24 de agosto de 2009, la DIAN ordenó compensar la suma de $88.137.000 y devolver la suma de $1.849.275.000. Así mismo, inició un proceso de determinación tributaria contra la sociedad S.R.S., en el que, previo requerimiento especial, profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 112412011000150 del 3 de septiembre de 2011[2].

Igualmente, la Administración abrió proceso administrativo sancionatorio en el que, previo pliego de cargos y mediante la Resolución nro. 112412013000070 del 21 de febrero de 2013, impuso a S.R.S. sanción por improcedencia en las devoluciones y/o compensaciones, le ordenó el reintegro de la suma de $1.937.412.000, más los intereses moratorios aumentados en un cincuenta por ciento (50%), más una sanción equivalente al 500% del valor devuelto[3].

El 30 de agosto de 2013, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en calidad de garante, presentó ante la DIAN la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso que llevó a la expedición de la liquidación oficial de revisión nro. 112412011000150 del 3 de septiembre de 2011[4]. Por Acta nro. 175 del 25 de septiembre de 2013, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Medellín negó la solicitud, al considerar que la solicitud no cumplía con los requisitos de los numerales 3 y 4 del artículo 6 del Decreto 699 de 2013[5].

Contra la decisión anterior, el 13 de noviembre de 2013, La Previsora interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Mediante las resoluciones números 26 del 16 de diciembre de 2013 y 001684 del 10 de marzo de 2014, la Administración Tributaria confirmó la decisión recurrida[6].

DEMANDA

La sociedad demandante, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[7]:

“PRETENSIONES PRINCIPALES

PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acta del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Medellín N° 175 de fecha 25 de septiembre de 2013, mediante la cual se decidió no transar y, en consecuencia, no terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo correspondiente al CONTRIBUYENTE: SERVICONFECIONES RENDÓN SAS NIT N° 900.247.518-9 PERIODO: II AÑO 2009. PÓLIZA 1011340

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución N° 26 del 16 de diciembre de 2013 mediante la cual el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Medellín resolvió el recurso de reposición en la cual confirmó la decisión contenida en el Acta N° 175 del mismo comité.

TERCERA: Que se declare la nulidad de la resolución N° 1684 del 10 de marzo de 2014 mediante la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, resolvió recurso de apelación interpuesto por mi representada, y confirmó la decisión contenida en el Acta del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Medellín N° 175 de fecha 25 de septiembre de 2013

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