Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01287-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01287-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816686293

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01287-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01287-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01287-01
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 594 – NUMERAL 1

PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS BIENES DEL ESTADO - Alcance PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS PÚBLICOS – Excepciones / PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS PÚBLICOS – No es de carácter absoluto


La Constitución Política de Colombia establece en el artículo 63 que los bienes públicos, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo y el patrimonio arqueológico de la Nación son: (i) inalienables; (ii) imprescriptibles; e (iii) inembargables. A su vez, el mencionado artículo le otorgó al legislador la posibilidad de ampliar los bienes considerados como inalienables, imprescriptibles e inembargables; sin embargo esta potestad se encuentra sometida a límites, como lo determinó esta Corporación: “[…] el artículo 63 de la Constitución enlista algunos bienes inembargables, pero también le otorga la facultad al legislador de dar, según su criterio, la calidad de inembargables a ciertos bienes, siempre y cuando ello no comporte una transgresión a otros derechos o principios constitucionales. En consecuencia, fue en atención a dicho precepto que el legislador en las disposiciones demandadas determinó qué bienes tienen la calidad de inembargables […]. La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha fijado el alcance del principio de inembargabilidad, al respecto expuso: […] el principio de inembargabilidad no es absoluto, sino que por el contrario debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política. En esa medida, la facultad del Legislador también debe ejercerse dentro de los límites trazados desde la propia Constitución, como el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros […]. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido tres excepciones a la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos, a saber: i) ante la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; ii) cuando se requiera el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias y, iii) cuando se persigue el pago de títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. Sin embargo, la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 21 del Decreto 028 de 2008, norma que establece la regla de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, dijo que estos recursos, por poseer una “destinación social específica” a la población más vulnerable, gozan de una protección constitucional reforzada, en tal sentido, solo pueden ser embargados bajo una única excepción, consistente en i) garantizar el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia, después de haber transcurrido 18 meses desde su ejecutoria. En este caso, las autoridades judiciales están facultadas para “imponer medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial, y, si esos recursos no son suficientes para asegurar el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica”. Esta modificación a las tradicionales excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones fue reiterada en las sentencias C-937 de 2010, T-873 de 2012 y C-539 de 2010. En este orden de ideas, esta Sala considera que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es de carácter absoluto, sino que se encuentra sometido a las mencionadas excepciones que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial se apartó del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS BIENES DEL ESTADO – Interpretación a la luz de las sentencias que la corte constitucional ha proferido en la materia

En el presente asunto, la señora D.H.B. manifiesta que el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó desconocieron el precedente constitucional al resolver la solicitud de medidas cautelares que la actora elevó mediante escritos de 24 de noviembre de 2017, 13 de abril de 2018, 20 de junio de 2018 y 24 de agosto de 2018, porque desconocieron que el principio de inembargabilidad no es absoluto. A juicio de la accionante, las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo porque en las “providencias censuradas se realizó” un análisis sobre las solicitudes de embargo “sin tener en cuenta los pronunciamientos que desde vieja data viene aplicando la H. Corte Constitucional, respecto a la inembargabilidad”, toda vez que, en su caso, “concurren 2 de las 3 excepciones que desde el año 1992 y con ocasión a pronunciamientos de la Corte Constitucional han existido”. […]. [e]stima la Sala que el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó incurrieron en desconocimiento del precedente e interpretaron inconstitucionalmente el numeral 1 del artículo 594 del CGP, cuando afirmaron en sus proveídos que las cuentas cuyo titular era el Departamento del Chocó eran inembargables y que las excepciones al principio de inembargabilidad, creadas por la Corte Constitucional, fueron eliminadas por el legislador con la expedición del Código General del Proceso; por lo que vulneraron los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso reclamados por el accionante. Por ello considera esta Sala de Decisión que debe revocarse el fallo proferido por el a quo, autoridad que negó las pretensiones de la acción de tutela, para en su lugar amparar el derecho de la accionante por encontrarse acreditada la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia. Finalmente, el juez contencioso, al proferir nuevo proveído, debe tener en cuenta que la naturaleza jurídica de la obligación que está siendo ejecutada al interior del proceso ejecutivo No. 27001-33-33-002-2017-00164-00 no obedece a una acreencia laboral, toda vez que la sanción moratoria, contenida en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, no tiene esta connotación. De acuerdo con lo anterior, la autoridad judicial debe analizar sobre cuáles recursos de la entidad accionada procede la medida de embargo y sobre cuáles resulta improcedente la aplicación de tal mecanismo. Empero, el funcionario judicial no puede desconocer que al accionante le asiste el derecho, en virtud de las excepciones al principio de inembargabilidad, de hacer uso de las medidas cautelares para garantizar el pago de la obligación mencionada, siempre y cuando estos recursos no hagan parte del Sistema General de Participaciones. De manera que, la orden de embargo puede afectar recursos pertenecientes a la entidad territorial, que sean distintos a los del Sistema General de Participaciones, por cuanto, la naturaleza de la acreencia no es de origen laboral. En ese orden de ideas, en esta oportunidad la Sala dejará sin efectos los autos de 27 de noviembre de 2018 y 8 de marzo de 2019, con el fin de que el Juez Segundo Administrativo de Quibdó profiera nueva providencia, para que provea de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta ocasión.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTICULO 594 – NUMERAL 1




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01287-01(AC)


Actor: D.H.B.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ampara los derechos al debido proceso y a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / El numeral 1º del artículo 594 del CGP debe ser interpretado a la luz de las sentencias que la Corte Constitucional ha proferido en la materia


Sentencia de segunda instancia




La Sala decide la impugnación presentada por la señora Dora Hurtado Buenaños, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 16 de mayo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó la solicitud de amparo promovida por el accionante.



  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

La señora D.H.B., a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo del Chocó y del Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al “[…] debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]”, con ocasión de las providencias de 27 de noviembre de 2018 y de 8 de marzo de 2019, proferidas por las referidas autoridades judiciales, respectivamente, dictadas en el proceso ejecutivo con radicación No. 27001-33-33-002-2017-00164-00.



  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

II.1. Indica que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la prima de navidad, la prima de alimentación, las vacaciones, el retroactivo salarial del año 2004, la prima de alimentación del año 2003 y 2004, las cesantías y la sanción moratoria contenida en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 19952.

II.2....

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