Sentencia nº 63001-23-33-000-2015-00150-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2015-00150-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816686585

Sentencia nº 63001-23-33-000-2015-00150-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2015-00150-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-08-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha14 Agosto 2019
Número de expediente63001-23-33-000-2015-00150-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 72 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 277 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 777 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 LITERAL A / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) ARTÍCULO – 188

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR SISTEMA MIXTO – Alcance / DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR SISTEMA MIXTO EN LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Efectos / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Finalidad / SISTEMA DE COMPARACIÓN PATRIMONIAL Y SISTEMA ORDINARIO PARA DETERMINAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Excluyentes / VALOR PATRIMONIAL DE LOS INMUEBLES – Cálculo / VALOR PATRIMONIAL DE LOS INMUEBLES ANTE LA FALTA DE INFORMACIÓN DEL CONTRIBUYENTE – Cálculo / INGRESOS BRUTOS OPERACIONALES – Definición. Registro sin depuración

En relación con la aplicación de un sistema mixto para determinar el impuesto sobre la renta, la Corporación, en las sentencias citadas por la parte actora ha dicho: “no se ajusta a derecho que en la Liquidación de Revisión, la administración determine (…), el impuesto por el sistema de comparación patrimonial en primer término y en caso de desvirtuarse por el contribuyente, entonces plantear como alterno el sistema ordinario, porque el utilizar esta forma mixta de determinación oficial, además de no estar permitido en ninguna norma tributaria, va en contra de los principios de seguridad jurídica y certeza tributaria que deben acompañar el actuar administrativo y que permiten que el contribuyente ejerza plena eficazmente su derecho de defensa”. Se ha dicho, en esos precedentes, que de ocurrir tal circunstancia, puede generarse la nulidad total o parcial de la liquidación oficial de revisión, según las particularidades de cada caso. En este caso, se trata de otra situación fáctica, porque la DIAN aplicó el sistema de comparación patrimonial y el ordinario de manera acumulada en la liquidación oficial de revisión, pero, con ocasión del recurso de reconsideración, revisó y modificó su decisión, lo que condujo a que revocara la aplicación del método especial –comparación patrimonial-. (…) El recurso de reconsideración previsto en el artículo 720 del ET tiene una doble finalidad: (i) permitirle al contribuyente oponerse a la liquidación oficial y, por ende, realizar el derecho de defensa y de contradicción en sede administrativa y (ii) otorgarle a la administración la posibilidad de que revise su decisión y, de ser el caso, la confirme, revoque o modifique. Es decir, la existencia de este recurso se justifica en la medida en que le permite a la administración revisar sus decisiones en aras de proteger los derechos de los administrados. La acción de modificar la liquidación oficial para sustraer la glosa relacionada con la inclusión de la cifra determinada por el sistema de comparación patrimonial permite concluir que la actuación es válida porque no se están aplicando simultáneamente ambos métodos –el ordinario y el de comparación patrimonial-, sino que, por el contrario, se está corrigiendo el error cometido en el acto de liquidación. Por lo expuesto, se concluye que como con ocasión del recurso de reconsideración la administración mantuvo la renta ordinaria determinada por $1.929.702.000 y revocó la adición de la renta líquida gravable por comparación patrimonial, este cargo de apelación no prospera. (…) Es cierto que en los términos del inciso primero del artículo 277 del ET y normas concordantes, los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, como ocurre en este caso, deben calcular el valor patrimonial de los inmuebles conforme con su costo fiscal, que acorde con el artículo 67 del mismo ordenamiento se determina teniendo en cuenta el precio de adquisición, el costo de las construcciones y mejoras, y la contribución pagadas por valorización. Pero, en este caso concreto se debe tener presente que la conducta omisiva del contribuyente -de rendir información-, fue la que condujo a que la DIAN tomara como costo fiscal el avalúo catastral de los inmuebles (art. 72 ET). Así consta en el recurso de reconsideración. Y eso explica la actuación de la DIAN, porque el artículo 72 del ET prevé que se podrá tomar como costo fiscal el avalúo catastral, que en el caso concreto, ante la falta de información del contribuyente, debió tomarse de la información exógena obtenida del IGAC, a fin, precisamente, de poder determinar el costo de los inmuebles. (…) La Sala advierte que en el instructivo para el diligenciamiento de la declaración de renta y complementarios para personas jurídicas y naturales obligadas a llevar contabilidad, año gravable 2009, en la sección de ingresos, la DIAN instruyó a los contribuyentes para que en el renglón de ingresos brutos operacionales se registrara “la totalidad de los ingresos (Gravados y no gravados) obtenidos por concepto de ventas, servicios, honorarios, comisiones, rendimientos derivados de su actividad productora de renta, dividendos, participaciones, ingresos fiduciarios, etc., que correspondan a la explotación del objeto social del contribuyente. (…)”. Concepto o definición de ingresos brutos que coincide con lo que se entiende por ellos en el mundo financiero y de los negocios. Por lo anterior, se concluye que en este renglón se tenía que incluir la suma de todos los ingresos percibidos por el contribuyente durante el año 2009, por la enajenación de inmuebles, sin incluir la disminución por ningún concepto, es decir, sin factor de depuración. Conforme con lo anterior, este cargo no prospera.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 72 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 277 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720

CERTIFICACIONES DE CONTADOR PÚBLICO Y REVISOR FISCAL – Alcance probatorio en materia tributaria. Reiteración de jurisprudencia / VALOR PROBATORIO DE CERTIFICACIONES DE CONTADOR PÚBLICO Y REVISOR FISCAL – Contenido. Reiteración de jurisprudencia / PROCEDENCIA DE COSTOS Y DEDUCCIONES SOBRE EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos / PROCEDENCIA DE COSTOS Y DEDUCCIONES SOBRE EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Prueba idónea / IMPROCEDENCIA DE COSTOS Y DEDUCCIONES SOBRE EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración

En cuanto al mérito probatorio de la certificación del contador público o del revisor fiscal, el artículo 777 del ET señala que es prueba contable suficiente, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de impuestos de hacer las comprobaciones pertinentes. La fuerza probatoria de esta certificación dependerá de su contenido, de la capacidad que tiene para probar el hecho investigado. Por esta razón, no basta con que el contribuyente aporte un certificado del contador o del revisor fiscal para que la DIAN esté obligada al reconocimiento de los conceptos y sumas certificadas. Como lo ha dicho la Sala, esta prueba debe contener “algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrase, para que la misma pueda tener la eficacia y suficiencia probatoria”, porque la suficiencia que declara el artículo 777 del ET “no puede llegar al extremo de contener simples afirmaciones o enunciaciones, carentes de respaldo documental y/o contable”. (…) Examinadas en conjunto las pruebas, la Sala advierte que estas dan cuenta de que las cifras incluidas en la declaración de renta del año 2009 son fielmente tomadas de los libros oficiales de contabilidad, auxiliares respectivos y asientos contables, pero, no brindan información sobre los comprobantes internos o externos que respaldan cada operación. Y aunque los costos de venta, los gastos operacionales de administración y otras deducciones aparecen discriminados en los anexos aportados con el recurso de reconsideración, estos documentos no constituyen el soporte o la prueba suficiente para el reconocimiento de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta. Lo anterior, porque conforme con el artículo 771-2 del ET, para que procedan costos y deducciones se requiere que el contribuyente aporte la factura, el documento equivalente o el que pruebe la transacción, según sea el caso. Por lo expuesto, se concluye que como la parte actora no probó la procedencia de los costos y deducciones reclamadas, conforme con la prueba idónea prevista en la ley, este cargo de apelación no prospera.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 777

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN EXIGIDA – Multa / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN EXIGIDA – No vulnera el principio de non bis in ídem / PROCESO DE DETERMINACIÓN OFICIAL DEL TRIBUTO Y PROCESO SANCIONATORIO – Naturaleza / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN EXIGIDA – Procedencia

En los términos del literal a) del artículo 651 del ET, las personas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, incurrirán en una multa. En este caso la multa ascendió a $90.587.000 que corresponde al 5% sobre la base de $1.811.735.000, que surge de la sumatoria de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida. Para resolver, la Sala reitera que la sanción por no enviar información no vulnera el principio de non bis in ídem que proscribe que un hecho sea sancionado más de una vez. Todo, porque esta sanción se impone por no responder el requerimiento de información y, el desconocimiento de los costos y deducciones es resultado de la correcta liquidación del tributo, y de la indebida declaración de esos conceptos. El procedimiento de determinación oficial de un impuesto es...

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