Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02234-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02234-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816687421

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02234-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02234-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02234-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL PARA DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD ESTATAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria

[L]a Sala analizará si en la decisión acusada se configuró el defecto fáctico alegado. (…) [L]a Sala observa que el defecto fáctico no se configuró toda vez que, como quedó expuesto, el tribunal accionado para resolver el caso, tuvo en cuenta y valoró la totalidad de las pruebas en su conjunto, para de acuerdo a las mismas llegar a la conclusión de que en dicho asunto encontró probada la inexistencia de un nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la entidad demandada. (…) [En ese orden de ideas,] observa la Sala que la autoridad judicial accionada fundamentó la decisión que aquí se acusa acorde a lo probado dentro del proceso, razón suficiente para [negar el amparo solicitado].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02234-00(AC)

Actor: R.L.L. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Procede la Sala a decidir en primera instancia la tutela interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander.

II. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de amparo

1.- El 17 de mayo de 2019[1], los ciudadanos R.L.L., C.L.G., Á.G.C., A.L.L. y C.C.O., a través de apoderado presentaron acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por considerarlos vulnerados con la sentencia del 21 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que revocó la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

2.- Expresamente, formularon las siguientes pretensiones:

<< A) Se tutelen los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al respeto del precedente jurisprudencial, al principio de igualdad, por quebrantarse el principio de la recta y eficaz administración de justicia; por la incursión del accionado en una clara y manifiesta vía de hecho por defecto fáctico y sustancial, que se configuró en la omisión del pronunciamiento a los hechos probados por el accionante en el litigio señalado, con las pruebas legalmente aportadas.

B) Que se declare por esta superioridad funcional, la ineficacia de la providencia proferida por el honorable tribunal accionado, esto es: la sentencia de segundo grado del pasado (21 de noviembre del año 2018, siendo ponente el honorable Magistrado M.D.J.E.R.S..) dentro del expediente No. 2012-00221-01, en medio de control de reparación directa de (…)

C) Se conmine al despacho accionado, a rehacer la sentencia y a que se profiera la nueva providencia, acorde a los criterios establecidos por el honorable consejo de estado en su calidad de juez constitucional. >> (SIC).

  1. Hechos

Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la parte accionante expuso los siguientes:

3.- Indica la acción impetrada que los señores R.L.L. y C.L.G. departían el 18 de septiembre de 2010 en el municipio de Valle de San José, en un sitio de eventos sociales en las horas de la madrugada, cuando se produjeron unos disturbios que implicaron la presencia de la Policía Nacional.

4.- Con el objeto de restablecer el orden, la policía procedió a retirar del sitio a los señores L.L. y L.G., esposándolos y golpeándolos para luego ser conducidos al calabozo de la estación policial, donde continuaron las agresiones.

5.- Los agentes de policía les produjeron heridas a los señores L.L. y L.G., que les dejaron secuelas permanentes e irreparables.

6.- El 9 de noviembre de 2012 los accionantes instauraron demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, y del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo Oral de San Gil.

7.- En sentencia del 5 de febrero de 2016 i) declaró administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional; y ii) reconoció a los demandantes, perjuicios morales y materiales.

8.- Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y por la parte demandada, El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 21 de noviembre de 2018, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones toda vez que encontró probada la inexistencia de un nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la responsabilidad de la entidad demandada.

  1. Fundamentos de la vulneración

9.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, señalaron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, ya que la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2018 incurrió en defecto fáctico, toda vez que omitió pronunciarse sobre las pruebas testimoniales y sobre los dictámenes periciales rendidos por medicina legal. (fls, 14-15)

10.- Por último, adujo que dichos testimonios probaban el nexo de causalidad entre la conducta de las entidades demandadas en reparación directa y el daño ocasionado a los señores L..

  1. Oposiciones e intervenciones

4.1.- Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil (tercero con interés)

11. El Juzgado afirmó que el debate jurídico se encontraba concluido con las providencias enjuiciadas, sobre las cuales se dieron las oportunidades y mecanismos previstos para ser controvertidas. (fl. 58 c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.- Del cumplimiento de los requisitos de procedencia

12.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala verificará si la acción constitucional presentada cumple los requisitos generales de procedencia[2], conforme los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4].

13.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así:

13.1.- La parte condenada en el fallo de primera instancia, dentro de la oportunidad, interpuso recurso de apelación, razón por la cual se entienden agotados los medios de defensa judicial y satisfecho el requisito de subsidiariedad. La parte actora presentó demanda de reparación directa (radicado número 686793333001-2012-0021-00), sin que una vez finalizado el trámite de segunda instancia contara con otro medio de defensa para ventilar los puntos de disenso propuestos alrededor de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

13.2.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la decisión que cerró la instancia, es decir, aquella que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia fue proferida el 21 de noviembre de 2018 y fue notificada a las partes por correo electrónico el día 22 de noviembre del mismo año (copia de notificación allegada fl 425 c. 1.), por lo que al interponerse el recurso de amparo el 17 de mayo de 2019, se concluye que se hizo dentro de los 6 meses establecidos como periodo razonable para el ejercicio oportuno de la acción de tutela contra providencia judicial.[5]

13.3.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como el derecho afectado.

13.4.- El asunto es de relevancia Constitucional, toda vez que la litis se dirige a la posible vulneración del debido proceso (art. 29 de la C. P.) de la parte accionante, con ocasión de la sentencia de segunda instancia que revocó el fallo de primer grado favorable a sus pretensiones.

13.5.- La tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza.

14.- En conclusión, dado que se satisfacen los requisitos generales, la Sala analizará si en la decisión acusada se configuró el defecto fáctico alegado.

  1. Análisis del caso

15.- Examinado el asunto, la Sala advierte que las pretensiones deben ser negadas, por las razones que se exponen a continuación:

15.1.- La parte accionante alega que en la decisión, el Tribunal incurrió en defecto fáctico[6] toda vez que no tuvo en cuenta los testimonios, ni el dictamen pericial que se aportó (fls, 14-15). Sin embargo, en el escrito de tutela no se evidencia una argumentación clara respecto de la cual pueda sustentar el accionante que...

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